CARRERA ADMINISTRACIÓN - CBC COMERCIALIZACIÓN -CBC ECONOMÍA -CBC CONTADOR -CBC
TURNO MAÑANA - NOCHE
SEMESTRE SEGUNDO
Asignaturas correlativas previas Derecho I
Asignaturas correlativas posteriores Derecho III
CÁTEDRA DERECHO PRIVADO PROF. EDUARDO ANTINORI
OBJETIVOS OBJETIVOS GENERALES:
Comprender la articulación y el funcionamiento del derecho comercial nacional. Conocer los alcances de la aplicación del derecho comercial y su vinculación con el ejercicio profesional. Entender la importancia de la dinámica de las instituciones comerciales desde la óptica jurídica.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Manejo y comprensión de la temática desarrollada. Adquirir destreza y/o habilidades en el manejo de los conceptos y del lenguaje jurídico. Vincular adecuadamente los conocimientos teóricos con las distintas situaciones derivadas de la problemática jurídica en la vida comercial de los individuos y las empresas. Analizar casos específicos mediante la transferencia congnitiva de los temas abordados en el PROGRAMA.
CONTENIDOS
UNIDAD I: Obligaciones
1.- Obligaciones: Concepto. Fuentes. Clases de Obligaciones: Dar (casuística del CCCN), Hacer, No Hacer. 2.- Extinción: Pago. Otros Modos de Extinción.
UNIDAD II: Contratos en General
1.- Concepto. Libertad de Contratación. Efecto Vinculante. Buena Fe Contractual. Prelación Normativa. 2.- Clasificación: Unilaterales y Bilaterales, Onerosos y Gratuitos, Conmutativos y Aleatorios, Formales y No Formales, Nominados e Innominados. Importancia y aplicación de la clasificación. 3.- Formación: Consentimiento. Formación (oferta y aceptación). Contrato por Adhesión. Incapacidad e Inhabilidad para Contratar. 4.- Objeto. Requisitos. Objeto Prohibido. Determinación. Bienes Existentes y Futuros. Bienes Ajenos. Bienes Litigiosos, Gravados o Sujetos a Medidas Cautelares. Herencia Futura. Contratos de Larga Duración. 5.- Causa. Importancia. Necesidad. Causa Ilícita. Presunción de Causa. Acto Abstracto 6.- Forma: Concepto. Principio de Libertad de Formas. Instrumentos Privados y Públicos. Otorgamiento Pendiente del Instrumento.
7.- Prueba: Regla General. La Prueba de los Contratos Formales.
UNIDAD III: Contratos en General (Continuación)
1.- Efectos. Regla General. Situación de los Terceros. Partes. Sucesores Universales. Terceros: Contratación a Nombre de Tercero. Promesa del hecho de Tercero. Estipulación a Favor de Terceros. Relaciones entre las Partes. Contrato para Persona a Designar. Contrato por Cuenta de Quien Corresponda. 2.- Extinción. Rescisión Bilateral. Extinción por Declaración de una de las Partes: disposiciones generales, operatividad de los efectos, restitución, contrato bilateral, reparación del daño. Resolución Total o Parcial. Configuración del Incumplimiento. Cláusula Resolutoria: Expresa e Implícita. Resolución por Ministerio de la Ley. Frustración de la Finalidad. Imprevisión.
UNIDAD IV: Sociedad Comercial
1.- La Sociedad Comercial. Concepto. Evolución e importancia actual. 2.- Persona Jurídica Privada. Atributos y Efectos de la Personalidad Jurídica. Funcionamiento. Disolución y Liquidación. 3.- La personalidad de las Sociedades Comerciales (art. 143 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y 2 de la Ley 19550). Alcance de la personalidad: problemática actual. Personalidad de las sociedades en liquidación, en formación y no constituidas según los tipos del Capítulo II. Consecuencias y efectos de la personalidad: patrimonio, capacidad, nombre, domicilio, responsabilidad. Desestimación de la personalidad e inoponibilidad (art. 144 Cód. Civil y Comercial de la Nación y art. 54 L.G.S.). Fundamentos. 5.- Tipicidad. Conceptos y razones. Atipicidad societaria. Omisión de Requisitos Esenciales. Tipología societaria: clasificación. La Comercialidad de las Sociedades en la Ley de Sociedades. 6.- Sociedad en Formación. Actos Fundacionales. Responsabilidad: Promotores, Sociedad y Suscriptores. Actos cumplidos durante el periodo fundacional. Asunción de obligaciones por la Sociedad. Efectos.
UNIDAD V: Contrato de Sociedad
1.- Contrato de Sociedad: Elementos Generales: A) Sujeto/s. Sociedad de Cómodo. B) Consentimiento. Las llamadas sociedades obligatorias. La incorporación del heredero del socio (art. 90 y 155 L.G.S.). C) Objeto Social: su diferencia con el
objeto del contrato, su importancia y relación con la capacidad de la sociedad, objeto social en el sentido abstracto y específico. Requisitos del objeto. D) Forma: requisitos genéricos y específicos de cada tipo societario. 2.- Registro Público. Organización. Funciones. Inscripciones. Plazo: Toma de Razón. Inscripción: Efectos, Inscripción Tardía. Legajo. 3.- Elementos específicos del contrato de sociedad: A) Fondo Común. La obligación de aportar. Bienes aportables. Mora: sanciones. Valuación de los aportes. B) El Capital Social. Concepto. Fundamento e importancia. Capital y patrimonio. Funciones del Capital Social. Relación Capital - Objeto. Infracapitalización. C) Participación en las utilidades y contribución en las pérdidas. Concepto de ejercicio social. Utilidad y cuota de liquidación. La Sociedad leonina. D) Affectio Societatis. Distintos criterios. Alcances según el tipo contractual.
UNIDAD VI: Nulidades Societarias
1.- Sociedades no Constituidas según los Tipos del Capítulo II: Régimen Aplicable. Representación: Administradores y Gobierno. Bienes Registrables. Prueba. Responsabilidad de los Socios. Subsanación. Disolución y Liquidación. Relaciones entre los Acreedores sociales y los particulares del socio. 2.- El Estado de Socio. Concepto. Derechos de los socios: Derechos patrimoniales. Derechos políticos. Deberes de los socios: Obligaciones de los socios. El aporte. 3.- Administración y Representación de la Sociedad. La Representación Orgánica: Teoría del Órgano. Su vinculación al objeto social (Art. 58 L.G.S.). Facultades de los administradores. Limitaciones del estatuto: eficacia interna. Designación y cese: Publicidad. Derechos y obligaciones de los administradores: responsabilidad (Arts. 59, 274 y cc. L.G.S.). Acción social y acción individual de responsabilidad. Exención y Extinción de Responsabilidad 4.- Derechos de control de los socios. Ejercicio directo (art. 55 L.G.S.). Límites.
UNIDAD VII: Disolución y Liquidación
1.- Disolución de las sociedades. Concepto. Causales: convencionales y legales. 2.- Liquidación: Concepto. Estado de liquidación. El Liquidador. Designación. Facultades y obligaciones, remoción. Información de los socios. Partición: distribuciones parciales, balance final y plan de partición.
UNIDAD VIII: Títulos Circulatorios
1.- Concepto y principios que informan los títulos circulatorios: abstracción, literalidad, autonomía, solidaridad, completividad. 2.- Endoso: concepto, forma, clases y efectos. Cesión de Créditos. 3.- Letra de Cambio y Pagaré: concepto, requisitos extrínsecos, régimen legal.
4.- Cheque: concepto. Requisitos y formas de libramiento. Tipos de Cheques Ley 24.452.
UNIDAD IX: Concursos y Quiebras
1.- Derecho Falencial: caracteres de esta instituto comercial. Principios Generales: Cesación de pagos y sujetos comprendidos. 2.- Concurso Preventivo: características esenciales. Efectos de la apertura del concurso. Trámites concursales: la verificación de los créditos. Preferencias concursales: privilegios, acreedores con garantía real y acreedores del concurso. Período de exclusividad. Cramdown o sistema de salvataje. Homologación del Acuerdo. Sus efectos. Incumplimiento del acuerdo. Acuerdo Preventivo Concursal 3.- Quiebra: pedido de Quiebra, por acreedor y deudor. Declaración de Quiebra. Sentencia de Quiebra. Efectos. Ineficacia Concursal. Continuación de la Empresa. Modos de conclusión de la Quiebra. Rehabilitación.
ESTRATEGIAS METODOLOGICAS
La materia se dictará combinando el marco teórico con temas prácticos que le permitan al alumno comprender la importancia de los temas ligados a la empresa. Asimismo, se realizarán trabajos prácticos con el objetivo de trasladar los conocimientos teóricos a casos reales que enfrenten al alumno con su realidad profesional. Estas estrategias metodológicas se complementarán con el apoyo permanente de la Cátedra.
RECURSOS DIDACTICOS
- Transparencias y/o Presentaciones. - Cuadros sinópticos. - Material proporcionado por la Cátedra.
BIBLIOGRAFIA
Bibliografía General Código de Comercio de la República Argentina. LEYES 19.550 (Sociedades Comerciales) y 24.522 (Concursos y Quiebras). Transparencias y cuadros sinópticos.
Bibliografía Complementaria “Manual de Derecho Comercial”, Parte General. José Romero. ED. DEPALMA. Edición 1983. “Curso de Derecho Comercial” Parte General, Tomo I. Isaac Halperin. ED. DEPALMA. Edición 2000. “Contratos civiles, comerciales y de consumo”, Atilio Alterini. ED. ABELEDO PERROT. Edición 1999. “Contratos civiles y comerciales”, Roque Fortunato GARRIDO. ED. ARGENTINA. Edición 2002. “Derecho de las Sociedades Comerciales”, Tomos I y II. Carlos Gilberto Villegas. ED. ABELEDO PERROT. Edición 1997.
REGULARIDAD
Asistencia - El porcentaje necesario de asistencia a clases para obtener la regularidad, conforme a las reglamentaciones de la Universidad, es del 75% como mínimo
Cátedra Derecho II

domingo, 31 de enero de 2016
La formación del consentimiento contractual la oferta y aceptación. Autor: Santarelli, Fulvio Germán Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 83 Cita Online: AR/DOC/460/2015
Voces:
CONTRATO ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION ~ CONSENTIMIENTO ~ CELEBRACION DEL CONTRATO ~ OFERTA ~
ACEPTACION DE OFERTA
Título:
La formación del consentimiento contractual la oferta y
aceptación.
Autor:
Santarelli, Fulvio Germán
Publicado
en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 83
Cita
Online: AR/DOC/460/2015
Sumario: I. El consentimiento.— II. La formación del
consentimiento.— III. El perfeccionamiento del contrato.— IV. La formación
progresiva del contrato.
I. El consentimiento
El
quehacer negocial se nutre de las necesidades de los individuos, las que dan
cuerpo a los intereses y finalidades más variadas; así el consentimiento, que
no implica igualdad de intereses, sino cierta concordancia de modo de fijar un
estatuto (1) que
describe comportamientos útiles para los protagonistas del entendimiento;
ordenados a que cada uno obtenga sus finalidades. Así, todo contrato constituye
un programa prestacional que se plasma en el consentimiento, en los términos
del art. 957 del cód. civil (2),
la cual no es más que la coincidencia en la utilidad de las prestaciones
mutuas.
La
negociación contractual, consiste, en ocasiones, en encontrar intereses lo
suficientemente contrapuestos (vgr. la compraventa) que reclamen la
complementariedad de las prestaciones que justifiquen la edificación de aquel
estatuto; en otros habrá un interés preponderante de sólo una de las partes (lo
unilaterales) y en otros habrá una mayor dosis de coincidencia en los fines
(los asociativos); pero como quiera que sea la pesquisa de los intereses
requiere de una cierta relación intersubjetiva a partir de la cual se van
descubriendo para dar forma al estatuto final. Ese particular modo de contacto
social, el derecho lo sistematiza bajo la dinámica de la oferta y aceptación.
Tanto
la oferta como la aceptación son consideradas por la mayoría de las opiniones
autorales como actos "prenegociales"(3), es decir, actividades sin carácter
negocial pleno, ahora bien, cabe indagar cómo es que de la conjunción de ellos
aflora un acto jurídico. Así, puede verse al contrato como una mera
yuxtaposición de dos negocios unilaterales, o bien como un acto bilateral (4), pero es evidente que
existen dos planos de actos: el de cada uno de los contratantes por su lado; y
el plano de la declaración común (5).
Así surge la necesidad de investigar cuál es dentro de la pluralidad de las
declaraciones necesarias para la estipulación de un contrato el elemento que
permite la combinación de ellas y —luego— su consiguiente reducción (6).
Enfocando
la cuestión del consentimiento en el desarrollo genético de la convención, para
que haya contrato debe mediar el concurso de voluntades correspondiente a 2 o
más personas (7), en
forma simultánea o sucesiva, con la finalidad común de reglar sus derechos de
índole patrimonial (8).
Empero si el consentimiento es concurrencia de voluntades, es menester precisar
antes la forma de manifestación de cada una de ellas.
Es
que no se constituye un acto jurídico con procesos psicológicos internos, ni
tampoco con meras exteriorizaciones de conducta que se producen inconsciente o
involuntariamente (9);
sino que se requiere de una coordinación de ambos elementos, en tanto la
consecuencia jurídica se halla en relación de dependencia esencial con el
contenido de la declaración. Por ello la voluntad —para el ordenamiento— es un
hecho que adquiere relevancia al ser exteriorizado (arts. 260, 262 ccyc.) y tal
exteriorización se obtiene por la conducta desplegada por el sujeto, o bien por
la expresión positiva o tácita de la voluntad (arts. 262, 263, 264 ccyc). En
ciertas ocasiones, la manifestación de tal voluntad debe ceñirse a determinados
requerimientos que no constituyen sino recaudos formales que exigen que la
voluntad se exprese de determinada manera (art. 285 ccyc.).
I.a. La declaración expresa y tácita de la
voluntad.
La
"expresión positiva" es aquella que se exterioriza "oralmente,
por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho
material" (art. 262 ccyc.); y la tácita "resulta de los actos por los
cuales se puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la
convención exigen una manifestación expresa" (264 ccyc).
La
expresión positiva oral o escrita, no presenta mayores dificultades; pero se ha
controvertido el carácter de manifestación de la voluntad que se infiere de los
"signos inequívocos", o bien de todas aquellas situaciones de las
cuales la ley deriva la existencia de una voluntad (10); ya que se asemejan bastante a la
manifestación tácita de la voluntad, la cual, tal como surge del art. 264
citado, y de conformidad a su naturaleza, requiere siempre de una inferencia
interpretativa de un comportamiento o conducta.
En
efecto, el concepto de la declaración tácita de la voluntad se explica en razón
de que no es necesario que la declaración de voluntad se realice siempre
mediante una actitud o conductas que tiendan directamente a la declaración de
tal voluntad; sino que puede declararse indirectamente, esto es, con palabras y
actos que tengan otro fin próximo pero de los cuales pueda inferirse el sentido
de la voluntad negocial (11).
Así
es que toda la cuestión de la manifestación de la voluntad se reduce a un
problema interpretativo de actitudes humanas, sólo que en la exteriorización
expresa la contundencia del gesto, de la palabra, la escritura, eximen de
mayores especulaciones; empero en la declaración tácita, el carácter indirecto
de aquella —en los términos expresados— requiere de valoración, tarea ésta que
en ocasiones se asigna el legislador (12),
otorgando determinada valía a determinadas actitudes o comportamientos (es lo
que prevé el art. 263 ccyc). De este modo, el silencio, puede —en ocasiones—
ser considerado como una expresión positiva de la voluntad, y en otras, tácita;
dependiendo de las circunstancias que rodean a hecho de la exteriorización (13).
I.b. El silencio como manifestación de la
voluntad.
La
actitud silente no debe ser limitada a la idea del mutismo; sino que, cobija
también a todo tipo de inacción, abstención u omisión. Se ha definido que
existe silencio cuando una persona en relación a un acto jurídico, no efectúa
ninguna exteriorización de la voluntad, ya sea mediante la realización de un
acto expreso, ni ningún acto del cual se pueda inferir su voluntad (14). Y en ello se
diferencia precisamente, de la manifestación tácita, en el cual media una
actitud, en tanto en el silencio no hay ninguna exteriorización (15).
El
principio es que el silencio no es válido como manifestación de voluntad, aún
cuando se oponga a un acto o una interrogación. Es decir no vale ni como
asentimiento ni rechazo. Salvo, "en los casos en que haya un deber de
expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los
usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual las declaraciones
precedentes" (art. 263 ccyc.).
Las
excepciones a la regla establecida contraponen el silencio al
"ambiente" en el cual éste se desarrolla, apareciendo como un
silencio "circunstanciado" el cual contribuye a componer una
situación que "designa una actitud susceptible de interpretación"(16). Y este miraje
permite concluir que el silencio —en ciertas circunstancias— será interpretado
en términos de manifestación de voluntad; en tanto aparezca
"calificado" por la ley o por la convención (17).
I.c. Las denominadas declaraciones
recepticias.
Si
bien toda declaración requiere de cierta posibilidad de reconocimiento por
parte de los terceros, de lo contrario serían irrelevantes; algunas de ellas
necesitan que el comportamiento del declarante deba ser dirigido en la
específica dirección del tercero, de modo tal que sea conocida por éste sin necesidad
de que el destinatario la busque; de este modo se sostiene que debe ser
dirigida al destinatario para que la reciba o bien recaer bajo su esfera de
control (18). Este
tipo de declaraciones, obtendrá eficacia tan pronto arriben al conocimiento del
destinatario, o bien dentro de su ámbito de acción de modo de ser cognoscible,
de conformidad a las reglas de la buena fe (19).
Así
las cosas, en la declaración recepticia lo trascendente es que sus efectos
dependen de su cognoscibilidad por parte del destinatario; por lo que el
problema se traslada a determinar en qué momento alcanza eficacia si el
receptor no acusa recibo de ella (20);
se puede determinar que ha llegado a su conocimiento o esfera de
cognoscibilidad cuando se halla con aquél en tal relación de lugar que de
acuerdo con el punto de vista común y en condiciones normales depende del
destinatario tomar conocimiento de su contenido; (21) es que no se puede consentir que el
propio destinatario —tal vez no interesado en la declaración— retarde o impida
el conocimiento del contenido de la manifestación de voluntad basado en sus
propias circunstancias.
En
este sentido el art. 983 ccyc. Dispone: "Recepción de la manifestación de
la voluntad. A los fines de este capitulo se considera que la manifestación de
la voluntad de una parte es recibida por la otra cuando esta la conoce o debió
conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente, o de otro modo útil"(22).
II. La formación del consentimiento
Sin
una norma de tipo introductoria como el art. 1144 del código de Vélez —tal vez
hoy superflua— que explicaba "El consentimiento debe manifestarse por
ofertas o propuestas de una de las partes y aceptación por la otra". El
art. 971 dispone: "Formación del consentimiento. Los contratos se
concluyen con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que
sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo".
Ante
todo debe precisarse que el modo de formación del consentimiento constituye un
criterio de distinción entre los denominados contratos
"discrecionales" de aquellos de consumo, y por adhesión a cláusulas
predispuestas; constituyendo tres regímenes con trascendentes diferencias.
Luego,
debe connotarse que además del juego de oferta y aceptación, también se recibe
el concepto del "comportamiento concluyente", lo que en rigor
suministra una pauta de interpretación de ciertos actos con virtualidad
expresiva de una actitud de asunción de un compromiso en particular. En el
particular, le resultan aplicables las directivas de los ya tratados arts. 262
y 264 ccyc.
El
art. 972 otorga precisiones de la Oferta, a la cual se refiere con rasgos diferenciales
respecto del régimen previsto por el art. 1148, del código de Vélez; cuya
comparación se justifica: i.) Mientras que el código civil la refiere como
"promesa", lo que atañe a su carácter vinculante; el nuevo código
civil y comercial la caracteriza como una manifestación "con la intención
de obligarse" ii.) en el código de Vélez, debe dirigirse a personas
determinadas, el nuevo sistema ordena "dirigida a persona determinada o
determinable"; iii.) en cuanto al contenido: en Vélez: debe referirse a
"todos los antecedentes constitutivos de los contratos"; mientras que
el nuevo régimen exige: "las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada".
II.a. La gestación del contrato.
Para
edificar un contrato es menester formar la oferta, y en ocasiones la
consolidación de estos peldaños hacia el consentimiento requieren de contactos
entre los interesados; así, las tratativas previas comprenden comunicaciones
entre sujetos que encaminadas a concertar un contrato carecen aún de los
elementos para ser considerados con el carácter de oferta; es decir se
caracterizan por su inidoneidad para concluir por sí el contrato, pero sin
embargo, se encaminan hacia su concreción (23). No son una instancia necesaria, se
presentan en general en todos aquellos supuestos en que las partes se aproximan
para construir lo que será la oferta contractual, verdadera espina dorsal en la
construcción de la regulación contractual. Los sujetos intentan determinar la
oportunidad o conveniencia de celebrar un contrato: no hay ánimo sino de
discutir, averiguar, discernir (24);
cuando no media aún una determinación clara ni siquiera de la intención de
contratar las tratativas previas aparecen como instancia necesaria de
construcción de un umbral básico de entendimiento de los sujetos que sirva de
plataforma para la negociación futura.
Con
las tratativas comienza un especial contacto social entre distintas partes; el
acercamiento que suponen, si bien por lo antedicho no entraña vínculo jurídico
alguno; ciertos deberes generales van tomando cuerpo a medida que la relación
se va estrechando. Al par del crecimiento de la faz social de la relación se
van tejiendo lazos con visos de juridicidad que merece una doble atención: un
punto en donde sostener la mira es la libertad de no contratar, lo que se
explica por la posibilidad de poner fin a las tratativas; el otro impone
observar la conducta de los involucrados y su capacidad de no generar
expectativas excesivas respecto del carácter de la propia relación en curso. El
punto de observación de ambas miradas se sitúa en la perspectiva de la buena fe
(25).
De
lo explicado surge que —en ocasiones— oferta y aceptación constituyen actos que
demandan negociaciones y tratativas que han de madurar conforme a los elementos
esenciales que el contrato en vistas requiere; en otras, teniendo ya en claro
lo que pretenden recurren a ofertar y/o contraofertar directamente. Frente a la
oferta, cabe la aceptación, o su rechazo; en el primer caso, se ha formado el
consentimiento; en el segundo, si no contiene una reformulación —contraoferta—
el proceso prenegocial concluye; si media contraoferta, la dinámica vuelve a
recrearse (26).
Estos
principios son ahora expresamente establecidos en los arts. 990, el cual
reivindica la libertad de negociación: "Las partes son libres para
promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas
en cualquier momento", y seguidamente, el refuerzo de la regla de la buena
fe: "Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado
una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad
de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en
la celebración del contrato" (art. 991).
II.b. Naturaleza jurídica de la oferta y
aceptación: acto jurídico o acto prenegocial.
En
el régimen del código de Vélez, a la oferta se la ha considerado un acto
jurídico de conformidad a lo establecido por el art. 944 del código civil;
desde que constituye un acto voluntario, lícito que tiene por fin inmediato
acordar al destinatario la mentada potestad de acordar; asimismo, como todo acto,
puede estar subordinado a un plazo o condición (27). Sin embargo, se sostiene que la
oferta como manifestación unilateral de voluntad encaminada a la celebración de
un contrato no puede surtir efectos sin el concurso de la aceptación del
destinatario, por tanto no puede aspirar a revestir el carácter de negocio
jurídico (28); lo
expuesto alcanza también a la aceptación; de modo tal que no revisten la
naturaleza de actos jurídicos unilaterales distintos; sino que son
caracterizados como actos prenegociales (29). Desde este último miraje la oferta es un simple
acto voluntario susceptible de producir los efectos previstos por la ley; (30) esta concepción
como simples actos lícitos —art. 899 del código civil— es la que mejor describe
la realidad de la oferta, máxime cuando el ordenamiento legal en ninguna de sus
disposiciones prevé carácter vinculante alguno obligando a las partes a
mantener las negociaciones (31),
en tanto no medie aceptación (32).
En apoyo de esta última tesitura se colacionaba el art. 1149 c.civ. en cuanto
la oferta presentaba una pendencia del proponente y sus vicisitudes —tales como
el fallecimiento o la pérdida de capacidad para contratar— si es que no ha sido
aceptada; en la misma dirección el art. 1150 c.civ., al establecer el principio
de retractación de la oferta no aceptada; ambos sustentaban la consideración de
la oferta como mero acto lícito de carácter prenegocial. Aún dentro de aquel
régimen, debia hacerse la salvedad del citado art. 1150, en el supuesto en que
el ofertante "hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese
obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada."
Se trata de una manifestación del carácter vinculante de la voluntad unilateral
(33), la cual ha
ganado terreno en la necesidad de resguardar la buena fe y el interés de los
terceros frente a la oferta irresponsable. En efecto, profetizaba Lafaille:
"pasó la época en que se desconocía toda trascendencia a la
"pollicitatio"(34)
y es el derecho del consumidor que le otorga razón a la predicción; así el art.
7º de la ley 24.240 establece como punto de partida el carácter vinculante de
la oferta dirigida a persona indeterminada, revirtiendo el principio
establecido por los arts. 1148 del c. civ y 454 del c. com. (35).
En
el nuevo código aún, con las diferencias existentes, el carácter preconizado
supra, puede mantenerse ya que, naturalmente, la oferta, reconoce su vocación a
la aceptación y sus virtualidades son de relativo vigor más allá de esta
finalidad. Así, el art. 974 dispone que "la oferta obliga a proponente a
no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o
de las circunstancias del caso"(36).
Y más elocuente, es el tercer párrafo de la norma en estudio que para el
supuesto de la oferta realizada a persona que no está presente y sin fijación
de plazo para su aceptación "el proponente queda obligado hasta el momento
en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta ...".
Por su parte, la pendencia de la oferta se manifiesta en los efectos que el art.
976 le otorga a la muerte o incapacidad del oferente, la cual caduca cuando
ello ocurra antes de la recepción de su aceptación.
II.c. La oferta contractual.
II.c.1.
Concepto:
Analizar
los extremos requeridos para la conformación de la oferta, importa entrar en el
análisis en la fase conclusiva del contrato; desde que la etapa prenegocial
requiere de determinada madurez como para conformar la oferta; la cual es
definida como una manifestación unilateral de la voluntad, encaminada a la
celebración de un determinado contrato, de modo tal que la conclusión de éste
sólo depende de la aceptación del destinatario (37).
II.c.2.
Recaudos de la oferta.
El
art. 972 ccyc exige que la oferta contenga las precisiones necesarias
"para establecer los efectos que debe producir para ser aceptada"
expresión que es explicable desde el sentido común de la mejor doctrina, como
que comprende "a todos los elementos de la información que son de práctica
en las transacciones diarias, las cuales son indispensables a la persona a
quien ella se dirige, a fin de poder apreciar el negocio que se le ofrece y
decidir su aceptación o rechazo"(38).
El
imperativo de interpretación de la oferta, en orden a su completitud, es la
tendencia a la autosuficiencia, de modo tal que sólo baste la aceptación para
que el contrato quede perfeccionado; y ello se satisface conteniendo
definiciones acerca de todos aquellos elementos esenciales del contrato de que
se trate. Toda promesa incompleta, no sería más que una invitación a ofertar;
es decir convocar a la otra parte a "completar" la propuesta, de modo
que muten los roles originarios. Esta lectura encuentra asidero en la previsión
del art. 993 cuando refiere a las cartas de intención, el cual preconiza una
visión restrictiva respecto de su obligatoriedad, y expresa "sólo tienen
la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos".
II.c.3.
Ofertas plurales.
II.c.3.1.
Ofertas de objeto compuesto.
Se
denomina de tal modo a las ofertas que se presentan:
i.)
de modo que contenga una propuesta compuesta, con soluciones disyuntas (39), es decir se trata
de un supuesto de oferta plural, divisible (40) y simultánea que da opción al
destinatario para escoger una de ellas (41),
en este supuesto, es la aceptación recaída sobre una de las ofertas, lo que
define el contrato. En efecto, "para que el contrato se concluya la
aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta" (art. 978
ccyc); y para que la aceptación surta sus efectos debe ser recibida por el
oferente (art. 971).
ii.)
El nuevo código no contempla una solución expresa para el supuesto de la oferta
compuesta e indivisible, que se presenta en el caso de que las cosas no admitan
la separación, el código de Vélez, previó que la aceptación de una sola de las
alternativas será juzgada como una nueva oferta (1153 in fine), por lo que la
aceptación debía ser del conjunto. El proyecto del 1998, rescataba en el art.
932 la siguiente solución "Si la oferta es indivisible, sólo procede su
aceptación íntegra; la aceptación parcial importa su rechazo". La omisión
no parece relevante, en todo caso, las soluciones reseñadas podrían haber
pecado de superfluas; en efecto, es menester remitirse al régimen de las
obligaciones indivisibles, las cuales, son definidas por el art. 813 ccyc como
aquellas "no susceptibles de cumplimiento parcial"; este concepto es
sustancial en tanto refiere a la integralidad de los efectos y sobre tal
partitura van a marchar las vicisitudes de la obligación, coordinando ello con
que la "aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta"
(art. 978), se llega a idéntica solución.
II.c.3.2.
Oferta emanada o dirigida a varias personas.
Sea
que la oferta emane de distintas personas o que se dirija a varios
destinatarios, el principio es que "no hay contrato sin el consentimiento
de todos los interesados"; salvo "que la convención o la ley
autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan
su conclusión sólo entre quienes lo han consentido" art. 977 ccyc.
II.c.4.
Vida útil de la oferta no aceptada: revocación y caducidad de la oferta.
II.c.4.1.
La actitud del código civil frente a la oferta.
La
naturaleza propia de la oferta, encuadrada como acto prenegocial, le determina
un carácter de cierta fragilidad, que en rigor debe entenderse como que el
ordenamiento acota la vida autónoma de la declaración de voluntad que contiene
la oferta, para el mejor cumplimiento de su cometido, que es que el de asegurar
que el contrato quede configurado con el contenido deseado por los
participantes. Así, exige que se dirija a persona determinada o determinable;
luego, requiere ciertos contenidos a aquella expresión de la voluntad (ver art.
972 ccyc.); que si son cambiados, carece de valor la primera manifestación
(art. 975 ccyc); y finalmente, la oferta no termina de independizarse de su
emisor, habida cuenta que ciertas vicisitudes la siguen alcanzando: desde su
retractación hasta el fallecimiento del proponente (art. 976 ccyc).
Este
sistema, "de la fragilidad de la oferta"(42) se contrapone a un sistema de oferta
vinculante, propio de los contratos predispuestos y de consumo, que bien
justifican en el nuevo código, una clasificación diversa, en orden,
precisamente, al modo de formación del consentimiento. Sólo a guisa de ejemplo,
y para reforzar el concepto, véase el art. 1103 que refiere a la obligatoriedad
de las precisiones contractuales contenidas en un anuncio publicitario, aun
anterior a la oferta.
II.c.4.2.
Supuestos de caducidad de la oferta.
Media
caducidad de la oferta cuando por circunstancias atingentes a la persona del
oferente o bien frente a la actitud del destinatario, pierde toda virtualidad.
Ello ocurre cuando:
a.
Es rechazada: El destinatario no la acepta, rechazándola de plano, o bien
realizando una nueva propuesta, en cuyo caso muta en nueva oferta.
b.
Vencimiento del plazo fijado por el proponente: en ocasiones el oferente fija
un término demarcando el plazo dentro del cual debe producirse la aceptación;
el transcurso de éste sin la correspondiente aceptación determina la
esterilidad de efectos de la propuesta (conf. Art. 974). La norma citada
también precisa que "los plazos de vigencia de la oferta comienzan a
correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión
diferente".
c.
Oferta sin plazo: cuadra preguntarse cuál es el plazo que tiene el aceptante
para manifestar su aquiescencia con la oferta, o bien, frente a su silencio,
cuál es el momento en que el oferente puede dar por rechazada la propuesta. La
modalidad del plazo, si bien en situaciones como estas otorga a la relación
entre las partes una porción importante de seguridad, no es un elemento natural
de este tipo de actos prenegociales (como de ningún otro). Por tanto, con buen
criterio el nuevo código hace aplicación del principio generalmente aceptado en
la materia una oferta debe ser aceptada "tan pronto como lo consienta la
índole de la oferta"(43).
En el particular, el nuevo régimen (art. 974) distingue, apropiadamente, el
régimen de la oferta entre presentes y entre ausentes, en estos términos:
"la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente". Mientras que "cuando se hace a una persona que no
está presente, sin fijación del plazo para la aceptación, el proponente queda
obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de
la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación".
En
pos de otorgar una pauta para la determinación de cuál es el tiempo prudente
por el cual el proponente debe aguardar la aceptación, la premisa sentada que
propugna la mayor inmediatez posible —en la medida que las circunstancias de la
oferta lo aconsejen— entre el oferente y destinatario es la regla que mejor se
adecua a las exigencias de la agilidad del tráfico y al principio de buena fe
rector en la materia. Finalmente, cabe aduna que una oferta sin plazo no puede
ser asimilada a una oferta perpetua, sino por el contrario impone la
determinación razonable de su vigencia adecuada a las circunstancias del
negocio propuesto (44).
d.
Fallecimiento o incapacidad del oferente: La propuesta pierde eficacia si el
oferente fallece o pierde su capacidad de contratar "... antes de la
recepción de su aceptación". Quien "aceptó la oferta ignorando la
muerte o incapacidad del oferente y que a consecuencia de su aceptación ha
hecho gastos o sufrido pérdidas tiene derecho a reclamar su reparación"
(conf. Art. 976 ccyc).
II.c.4.3.
La oferta irrevocable.
Quedó
sentado que la oferta es por naturaleza revocable, en tanto la comunicación de
la retractación "es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que
la oferta" (art. 975 ccyc.). Empero este carácter puede ser sujeto a
modalidad, bien estableciendo el oferente un término dentro del cual se
compromete a mantener la oferta (conf. Art. 974 ccyc.), o renunciando a la
facultad de revocarla dentro de determinado plazo, o aún sin fijar término para
ello. Se trata de un compromiso que asume el oferente, constituyendo una
ventaja para el aceptante que en nada cambia ni limita su autonomía para
rechazar la propuesta (45).
El
uso de estas modalidades acarrea la cuestión de determinar cuál es la
consecuencia de la transgresión del oferente a su compromiso de mantener la
oferta: debe sólo indemnizar, o la eventual revocación o desconocimiento de su
compromiso debe ser ignorado, quedando el contrato perfeccionado frente a la
aceptación del destinatario. Parece ser esta la solución correcta, y ello por
la conjunción de dos reglas, por un lado, la contenida en el art. 974 del
ccyc., que sienta el principio de la obligatoriedad de la oferta, y por el otro
la expresada por el art. 1800 ccyc., que reconoce a la voluntad unilateral como
fuente de las obligaciones, que no consiste sino en reconocer un deber jurídico
en cabeza del emisor sin mediar el consentimiento de la otra parte (46).
II.c.4.4.
La invitación a ofertar.
Entendida
como la solicitud hecha a una o varias personas para que se hagan oferentes de
un contrato, se diferencia de la oferta, ante todo, en que no requiere ser
completa, es decir no debe referenciar todos los elementos esenciales del
contrato en miras, aún cuando quien formula la invitación establezca los
parámetros dentro de los cuales debe ofertarse; en éste sentido, no debe
sugerir la intención de obligarse del solicitante; es que se trata de un
convocatoria, más que de una proposición; luego, tal invitación carece de
carácter vinculante para quien la efectúa, reservándose el derecho a
rechazarlas; de lo que se sigue que para que haya contrato quien formula la
invitación a ofertar, debe aceptar alguna de las ofertas realizadas de
conformidad a su convocatoria; en definitiva quien invita a ofertar se reserva
el carácter de aceptante. Ejemplificando con Spota (47) cuando se consigna "se
alquila" no es otra cosa que una invitación a escuchar ofertas; de hecho
en la práctica inmobiliaria, se suele "reservar la oferta" como
mecanismo para que —a la vez que se le da seriedad al ofrecimiento— se le
otorga un plazo para su aceptación al convocante (48).
Se
ha advertido que "cuando la invitación a oír ofertas sobreviene en remate,
licitación o pública subasta, perfecciona el contrato la oferta más
conveniente"(49)
Esta tesitura importa considerar que más que una invitación a ofertar ha
mediado una verdadera oferta, en tanto se verifica una intención seria de
contratar que contiene los elementos esenciales del contrato —en el caso de la
compraventa, si media fijación de precio y designación de la cosa, mediante la
fijación de la base— corresponde considerar que existe una verdadera oferta, de
modo tal que las posturas de los licitantes constituyen verdaderas aceptaciones
de aquella oferta, subordinadas a la condición de que no se ofrezcan
condiciones más convenientes al oferente (50). Al respecto, bien se ha observado que
esta última consideración tropieza con la exigencia de que la oferta debe
dirigirse a persona determinada o determinable (51).
En
este contexto práctico permite poner en valor el texto del art. 973 ccyc que
dispone "La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como
incitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En
este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas
por los usos".
II.d. La aceptación de la oferta.
La
aceptación es la manifestación de voluntad que emite el destinatario de una
oferta contractual en sentido aprobatorio de todos sus términos; con cuya
recepción se conforma el consentimiento contractual en los términos del art.
971 del ccyc. De modo tal que la aceptación debe ser lisa y llana, además de
circunstanciada a la oferta, en particular a sus condiciones de tiempo y forma (52) impuestos en
aquella; este criterio es ratificado por el art. 978 que exige que la
aceptación "debe expresar la plena conformidad con la oferta ...". No
obstante, la aceptación, puede contener una oferta alternativa, sin que
implique rechazo de la oferta originaria; en efecto, al aceptar, puede hacerse
una contraoferta y si esta es rechazada, quedar firme el contrato en los
términos de la oferta primigenia; es el caso de quien acepta los términos
ofertados, pero, verbigracia, en cambio del pago al contado, ofrece
financiación con mayor precio, pero para el caso de no ser aceptada esta
variante, deja firme la condición de venta ofrecida originalmente (53). Esta situación
también está prevista en el artículo mencionado: "Cualquier modificación a
la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como
tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las
modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato
al aceptante".
Modalidad
de la aceptación.
La
modalidad de la aceptación —en principio— es dependiente de la de la oferta,
adaptándose a la dinámica que le imprime aquella. Así, los distintos supuestos
son:
a.)
Oferta realizada entre presentes: perfecciona el contrato cuando es puesta de
manifiesto (art. 980, inc. a) ccyc).
b.)
Entre ausentes: perfecciona el contrato al ser recibida por el proponente
durante el plazo de vigencia de la oferta.
II.e. La aceptación como manifestación de la
voluntad.
La
aceptación, como un modo de expresión de la voluntad, puede ser efectuada en
forma expresa o tácita, siendo aplicables las reglas generales de aquélla con
arreglo a las siguientes precisiones: "Toda declaración o acto del
destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El
silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que
puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que
las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio
actual y las declaraciones precedentes" (979 ccyc.).
Empero,
aunque no es dominio exclusivo de la aceptación, dentro de ella toma mayor
relevancia lo relativo a los llamados "facta concludentia" es decir,
"comportamientos concluyentes" de las partes que dan cuenta de su
manifestación de la voluntad en el sentido de obligarse; tal como se consignara
en su oportunidad, esta clase de actos requiere de la puesta en su debido marco
de una conducta de modo de permitir concluir en el sentido apuntado (54). Esta afirmación
encuentra asidero en las disposiciones de los arts. 264, 1065, 1067 y
concordantes del ccyc.
II.f. La retractación de la aceptación.
El
art. 981 ccyc., dispone: "La aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que ella".
Con
ello se superan las inconsecuencias que presentaban los arts. 1154 y 1155 del
código de Vélez.
Cuadra
reiterar, la definición del art. 983 ccyc., que considera que la manifestación
de la voluntad de una de las partes (sea oferente o aceptante) se considera
recibida por la otra "cuando esta la conoce o debió conocerla, trátese de
comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente,
o de otro modo útil".
III. El perfeccionamiento del contrato
III.a. Sistema general.
Como
se aprecia de la exposición de las normas involucradas, el sistema utilizado
para la toma de vigor tanto de la oferta como de la aceptación es el de la
recepción de las respectivas manifestaciones, en rigor, puede decirse que las
distinciones realizadas obedecen a contratos de "celebración
instantánea" y de "celebración continuada", tal como la doctrina
lo venia propiciando (55).
En los primeros oferta y aceptación fluyen en forma directa entre los
protagonistas sin solución de continuidad; en los de celebración continuada el
intercambio se ve interrumpido por espacios temporales; con lo cual se hace
necesario recurrir a los criterios ya expuestos.
IV. La formación progresiva del contrato
La
conclusión del contrato suele ir precedida de dos momentos que puede
diferenciarse con alguna nitidez en los contratos de mayor complejidad,
primeramente se verifican tratativas destinadas a dilucidar la existencia de
intereses afines en la contratación, mediante actos sin relevancia jurídica
autónoma, sólo trasuntan cierto contacto social; una vez fijada la posibilidad
mínima de consensos aquella relación va madurando y produciendo actos
susceptibles de cierta calificación jurídica típica (56). Ya se han analizado la oferta y
aceptación como actos prenegociales típicos, empero pueden producirse
verdaderos actos negociales anteriores al contrato que se pretende formar.
En
efecto, el consentimiento puede avanzar paso a paso, logrando entendimientos en
cuestiones puntuales del acuerdo general y tales avances van produciendo sus
manifestaciones; esta progresividad en la formación del consenso suscita
básicamente dos órdenes de cuestiones: por un lado, la calificación del
producido de tales acuerdos parciales; por otro, la determinación del momento a
partir del cual existe contrato, cuestionándose si debe mediar acuerdo total
sobre todos los puntos del contrato en miras, aún cuando sólo resten la
consideración de cuestiones secundarias.
En
este sentido, el art. 982 ccyc., le reconoce virtualidad a los acuerdos
parciales, si es que "... todas ellas, con la formalidad que en su caso
corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares...".
Finalmente,
para aventar buena parte de las dudas expuestas, los negociantes sabedores de
antemano de la complejidad del iter negocial suelen recurrir a reglas
convencionales que tienen por objeto organizar el proceso de formación
progresiva del consentimiento. A estas cuestiones daremos tratamiento
seguidamente.
IV.A. La formación progresiva del contrato:
las minutas, borradores, cartas de intención.
Las
negociaciones suelen producir "papeles de trabajo" cuyo contenido y
finalidad resulta de variada índole. En general puede decirse que suelen
testimoniar los avances obtenidos en aspectos parciales de la negociación; es
que para la continuidad del procedimiento consensual los protagonistas
necesitan sentar ciertas bases para avanzar hacia otras etapas; definir los
puntos de discusión que restan; o aquellos que expresan ciertos
condicionamientos básicos que presidirán la negociación; v gr., autorizar a
cierta persona para avanzar en las tratativas pero reservar el consentimiento
en otra; o adelantar la imposición de ciertas formalidades, etc.; la nota
característica es la provisoriedad de sus determinaciones, habida cuenta que
las premisas aparecen supeditadas a diversas condiciones a resolver en el
avance de la negociación; por ello, no tiene valor en si mismo como acuerdo, lo
que descarta su carácter vinculante; limitando su reconocimiento a otorgar a
tales instrumentos valor probatorio (57)
del grado de avance de las tratativas, como asimismo trascendencia en la hora
de la interpretación del alcance del contenido contractual (58).
Esta
tesitura es corroborada en el nuevo ordenamiento; en efecto, el ya citado
artículo 982, no sólo condiciona la validez de los acuerdos parciales; sino que
los distingue de las minutas y borradores en cuanto a su significación
jurídica. Solución que debe ser concordada con lo previsto por el art. 993 el
cual refiere a las cartas de intención, nominación que comprende: a "Los
instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un
consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones
relativas a un futuro contrato" a los cuales le asigna un carácter
limitado a partir de aconsejar una interpretación restrictiva a la hora de
asignar efectos vinculantes; y finaliza: "sólo tienen la fuerza
obligatoria de la oferta, si cumplen sus requisitos".
La
solución es del todo coherente con el principio que rige la materia, que es el
que surge de los arts. 990/991 libertad de negociación, sin frustrar injustificadamente
las tratativas.
IV.B. Momento del perfeccionamiento del
contrato en la formación progresiva.
Durante
la negociación contractual, entendida como el periodo de exploración durante el
cual los futuros contratantes intercambian sus puntos de vista, formulan y
discuten las proposiciones mutuas a fin de determinar el contenido del
contrato, lo característico es que las partes no están seguros de la conclusión
del contrato; en proceso que va avanzando hacia su perfeccionamiento. Es así
que es menester determinar cuándo se perfecciona el contrato de modo de
determinar los efectos de los significativos acuerdos que a los que se va
arribando. En Francia, fue la jurisprudencia la encargada de determinar el
criterio a seguir al respecto, la cual ha mantenido el esquema de inspiración
voluntarista de su código civil, siguiendo en particular el texto del art. 1583
que, relativo a la compraventa, indica que se perfeccionará dicho contrato tan
pronto como haya acuerdo respecto del precio y de la cosa objeto de aquel
contrato. De allí el principio que habrá contrato a partir del momento en que
las partes lograron acordar respecto de los elementos esenciales del convenio
de que se trate (59).
La determinación de lo esencial, se admite, puede ser definido por los
negociantes: subordinar el perfeccionamiento a acordar cierta modalidad de
pago, al otorgamiento de garantías, o cualquier otro condicionamiento. Por ello
que si bien es cierto que el principio es que se perfeccionará el contrato tan
pronto como haya recaído acuerdo sobre los elementos esenciales de aquel, a
menos que las partes hayan entendido retardar la formación del contrato hasta
la fijación de ciertas modalidades.
Solución
diversa contiene el art. 154 del BGB en tanto requiere el más completo
consentimiento sobre la totalidad de los elementos del contrato (60). Por su parte, el código suizo de las
obligaciones, en su art. 2º establece que el acuerdo sobre los puntos
esenciales de un contrato obliga definitivamente a las partes, y hace presumir
que también existe sobre los secundarios, remitiendo al juez la integración de
los elementos secundarios de conformidad a la naturaleza del vínculo (61).
La
cuestión en el ordenamiento nacional no presentaba interpretaciones uniformes.
Una postura sostiene que no basta que medie acuerdo sobre los elementos
esenciales del contrato de que se trate, sino que es menester un acuerdo total
sobre todos los puntos puestos en negociación, criterio que se sustenta en el
art. 1152 del cód. civil en cuanto ordena que "cualquier modificación que
se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo
contrato", consecuentemente, la identidad de las voluntades sobre la
materia del contrato debe ser completa (62).
Para otra postura basta que medie acuerdo respecto de los elementos esenciales (63) para que se tenga
por configurado el contrato, pudiendo completarse el contrato recurriendo a las
normas supletorias, los usos y costumbres, o bien recurrir las partes a la
acción integradora del juez para la eventualidad de que sea menester completar
el contenido del contrato (64).
Y
esta última es la solución del nuevo código, que sigue la dirección del
proyecto de 1998; el contrato se considerará perfeccionado si las partes han
arribado a un acuerdo respecto de los "elementos esenciales
particulares" (art. 982 ccyc.) (65);
esos elementos, tal como se anticipó, o bien surgen de la reglamentación típica
de cada figura; o bien de la convención que las partes efectúen al encarar las
negociaciones. Es que como bien se ha puntualizado "cuando más complejo es
el negocio más difícil será identificarlos"(66).
IV.C. La organización convencional del
contrato.
La
formación progresiva del contrato, es habitual que sea formalizada mediante
acuerdos de diversa naturaleza que intentan otorgar previsibilidad al período
de negociación. No debe perderse de vista que la exploración de una posibilidad
contractual puede involucrar gastos, inversiones, tiempo, en fin, riesgos de
negociación que debe ser distribuidos entre los negociantes, lo que justifica
la redacción de estos acuerdos previos. Se trata de compromisos más formales
que los vistos anteriormente con las analizadas minutas o borradores que sólo
dan cuenta de los avances parciales de las conversaciones. Mediante estas
prácticas las partes pueden acordar desde quienes serán sus representantes, las
facultades y el poder de obligarlas que ellos representan, la enumeración de
las cuestiones a tratar, su jerarquización u organización temporal, su carácter
esencial, para considerar celebrado el acuerdo, etc.
Estos
acuerdos, además, pueden recaer en medio del lapso de negociación, como forma
de ordenar las conversaciones mantenidas, dando cuenta del avance de ellas,
rescatando los puntos respecto de los cuales existe acuerdo —acuerdos
parciales, cuyo régimen ahora es regulado como ya se analizó—, e individualizando
aquellos que aún requieren de la continuidad de las negociaciones.
Debe
distinguirse entre los contratos preparatorios y los contratos preliminares:
Los primeros son aquellos que establecen un marco regulatorio general para una
serie de contratos que las partes prevén negociar en el futuro, no obligando
—naturalmente— a celebrarlos.
En
cuanto a los contratos preliminares, se trata de acuerdos que obligan a cerrar
acuerdos futuros, y hoy reciben regulación en los arts. 994 a 996, en los
siguientes términos:
a.)
Deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que
identifiquen al contrato futuro definitivo (art. 994).
b.)
Se le otorga una vigencia máxima a las promesas emanadas de los contratos
preliminares de un año. Las partes pueden pactar un plazo menor; pero no mayor.
Aunque a su vencimiento puede renovarlo (994, 2º párrafo).
c.)
Es válida la promesa de otorgar un contrato, obligación que se ajustará al
régimen de las obligaciones de hacer (995).
d.)
Está vedado, bajo pena de nulidad, formular promesas de celebrar contratos
formales (995) Se trata de una limitación destinada a evitar el fraude a la
ley.
e.)
Regula el contrato de opción otorgado por el promitente, que consiste en
concederle al aceptante el derecho irrevocable a aceptarlo (996).
f.)
El contrato de opción puede ser gratuito u oneroso; debe guardar la misma
formalidad que la exigida para el definitivo; salvo pacto en contrario, no es
transmisible a terceros (996).
(1) Con el término se pretende aludir
al contenido del contrato conformado por "las reglas de conducta o normas
privadas o preceptos privados formulados por las partes" conf. BUERES,
Alberto J. en "Objeto del negocio jurídico" 2º edición, parágrafo 11,
pág. 76. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
(3) Cabe remitir infra II.b.
"Naturaleza jurídica de la oferta y aceptación: acto jurídico o acto
prenegocial".
(4) Ver síntesis de las posturas en
ALTERINI, Atilio A. "Contratos. Civiles - comerciales - de consumo"; pág. 264, nº 4. Abeledo Perrot.
Buenos Aires, 1998.
(5) SCHLESINGER,
Piero "Complessitá del procedimento di formazione del consenso ed unitá
del negozio contrattuale", Riv. Trim. Di Diritto e Procedura Civile, año
XVIII, pág. 1345, nº 1. Milan. 1964. 258
(7) Corresponde utilizar el concepto de
"parte" ya que varias personas puede reagruparse bajo un único centro
de intereses que conforman a "la parte". (Conf. TRABUCCHI, Alberto "Instituzioni di Diritto
Civile", nº 278, pág. 647. 39º edizione. Milan
1999).
(8) En rigor puede discutirse si el
concepto de contrato abraza a todo acuerdo destinados a regular derechos; o
bien si sólo se refiere al grupo de derechos patrimoniales; o aún más
acotadamente, si sólo involucra los acuerdos que tengan por fin crear
obligaciones, cuestiones estas vinculadas al concepto de contrato, a cuyo
tratamiento cabe remitir.
(9) VON THUR, Andreas, en "Derecho
civil" párrafo 104, pág. 117, traducción Tito Ravá, Depalma. Buenos Aires
1947.
(10) Verbigracia, el art. 950 ccyc
considera remitida la deuda si el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
documento original en el que aquella constara.
(11) ENNECCERUS LUDWIG, NIPPERDEY
"Derecho Civil" nº 144 a) II; pág. 111; trad. Gonzalez - Alguer.
Barcelona, 1935. SALVAT, recoge la idea al punto de proponer el reemplazo del
concepto expreso por "manifestación directa" y tácita por
"manifestación indirecta", preconizando que de este modo se tiene en
cuenta "antes que los medios de exteriorización de la voluntad: palabra
—hablada o escrita— o signos, el fin inmediato perseguido con la
declaración" ver su Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las
Obligaciones" 2º ed. Actualizada por Acuña Anzorena, t. I; nº 42a, pág.
53. Buenos Aires, 1950. La terminología de los arts. 260, 262 y 264 es tan
precisa como práctica para regular lo concerniente a la materia.
(12) Algunos autores distinguen a
"la manifestación de la voluntad presumida por la ley", la cual no
debe ser confundida con la expresión tácita de la voluntad, en aquella, en
verdad, no hay signo alguno de la voluntad; sino que es sustituida por la ley.
Ver CIFUENTES, Santos "Negocio Jurídico" párrafo 43, pág. 82. Buenos
Aires. 1994.; LÓPEZ de ZAVALÍA, Fernando J. "Teoría de los Contratos"
pág. 95. Buenos Aires, 1971.
(14) DEMOGUE, René "Traite des Obligations en
general", T Iº, nº185, pág. 299. Paris, 1923. Quien se
hace eco del debate de la doctrina italiana, siguiendo particularmente a
Giorgi.
(20) En un fallo muy ilustrativo se ha
precisado: "La noción de la característica recepticia que tienen tanto la
oferta como la aceptación, y en el caso también la opción, cabe centrarla en
que la declaración unilateral de voluntad —que es cada una de ellas— está
destinada a otra persona que es la que va a "recibirla", pero con
respecto a la aceptación o a la opción, la calidad de recepticia no significa
que se perfeccione el acuerdo de voluntades cuando es recibida por el
ofertante, porque según el art. 1154 el contrato queda perfeccionado desde que
la aceptación se hubiese mandado al proponente." (CNCiv. SalaC. 03/12/1992.
"Arlan S.C.A. c. Revestimientos La Europea S.A. " en: LA LEY 1993-D,
417).
(22) Los proyectos de reforma habían
avanzado en esta dirección: el Proyecto de Código Único de 1987 y el Proyecto
de la Cámara de Diputados de 1993, proponían que la manifestación se considera
recibida cuando la otra parte la conoce, o hubo de haberla conocido si hubiera
actuado con la diligencia apropiada en las circunstancias del caso (conf. art.
1146 de ambos proyectos). El Proyecto de 1998, no remite a la cláusula general
de la buena fe, en su art. 917 propone: "... se considera que la
manifestación de la voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta
la conoce, o hubo de haberla conocido, trátese de comunicación verbal, de
recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo
útil".
(24) GAMARRA, Jorge, "Tratado de
Derecho Civil Uruguayo", Tº XI, vol. 4; págs. 16/17. Cuarta eidición.
Montevideo, 2006.
(25) El período de tratativas adquiere
relevancia jurídica en dos circunstancias: i.) ante la transgresión del deber
de comportarse de buena fe, en tanto genera responsabilidad precontractual;
ii.) en el supuesto de celebración del contrato, las tratativas previas
adquieren relevancia para la tarea de hermenéutica contractual.
(26) LÓPEZ DE ZAVALÍA, describe a la
oferta como una expresión que se postula como penúltima, en el sentido que
tiene vocación a su aceptación, como última expresión de la voluntad de la otra
parte. Ver obra citada, pág. 103.
(28) FERREYRA, en trabajo ya citado,
afirma: "La oferta de contrato no reúne las calidades de nuestro acto
jurídico porque y si bien es cierto, tiene por fin inmediato alguna
adquisición, modificación o extinción de derechos, sucede que no lo consigue
por si misma" pág. 1216.
(32)
GAMARRA, obra citada, lugar citado, pág. 15; SCHLESINGER, Piero, ob cit. Nº
1, quien se interroga, luego de coincidir con el carácter prenegocial de la
oferta y aceptación cómo puede ser que de dos actos de tal naturaleza se forme
otro de naturaleza negocial, en rigor, explica se trata de dos planos de
análisis distintos, en donde las manifestaciones de voluntad de las partes
orientadas a concertar el negocio no deben ser confundidas con la regulación
concordada en el precepto contractual.
(34) LAFAILLE, Héctor "Derecho civil" T.
VIII, Contratos, vol I, nº 61, pág. 73. Buenos Aires, 1953.
(35) Cuyo texto reza: "Las ofertas
indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que
las ha hecho."
(36) La referencia del artículo a modo
de excepción de la obligatoriedad de la oferta, de la naturaleza del negocio, circunstancias
del caso y la posibilidad de que los propios términos de la oferta limiten su
obligatoriedad fueron criticados, por ofrecer al oferente una vía de escape a
la misma oferta. Ver RIVERA Julio C, comentario al art. 974, en RIVERA -
MEDINA, T III, p.442.
(38) SALVAT, Raymundo M. "Tratado
de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones. I. Contratos" nº 51, pág. 63. Buenos Aires, 1950.
(40)
ALTERINI, Atilio A. "Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría
General" pág. 274, nº 19. Buenos Aires, 1998.
(43)
LLAMBÍAS, Jorge J. "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones, T Iº, nº
103 bis 4, pág. 131; para las obligaciones sin plazo establece que "son
exigibles en la primera oportunidad que su índole consiente...".
(45)
La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado a la oferta irrevocable y
precisado sus efectos en éstos términos: "...se trata de una oferta
irrevocable por un término de tres años de venta de acciones, supuesto no
contemplado por el Decreto 214/02. En efecto, en cuanto interesa a los fines de
este dictamen, esta norma establece la pesificación de obligaciones de dar
sumas de dinero de cualquier clase u origen, expresadas en moneda extranjera,
derivadas de relaciones jurídicas contractuales concluidas. La oferta de venta
en cuestión, en su condición de acto jurídico unilateral recepticio, no resulta
subsumible, por lo tanto, en la referida categoría legal (art. 1144 del Código
Civil). Es claro que la aceptación, para ser considerada como constitutiva de
un contrato, debió ser pura y simple, requisito al que evidentemente no se
ajustó la manifestación de voluntad del demandado (v. fotocopia de carta
documento a fs. 37), quien pretendió modificar la moneda de pago, alteración
que importó una nueva propuesta no admitida por la actora (art. 1152 del Código
Civil)." Conf. dictamen del Procurador que la Corte hace suyo.
"Koldobsky, Liliana E. c. Koldobsky, Carlos" fallo del 09/10/2007.
(49) SPOTA, quien precisa que excluye
del análisis a la subasta como proceso de ejecución judicial; ob cit., nº 181,
pág. 273.
(52) Debe responder a las exigencias de
temporalidad impuestas en la oferta, como asimismo, cuando aquella indica la
forma en que debe emitirse, debe sujetarse a ello. Conf. Alterini,
"Contratos ... " pág. 282 nº 32.
(54) Ver SANTARELLI, Fulvio G. "El
perfeccionamiento del contrato y su calificación. Contratos, precontratos,
acuerdos marco" comentario al fallo "Olivera, Héctor M. c. ICI
Argentina S.A.I.C. (Ex Duperial S.A.I.C.)" de la CNCom. SalaD del 16/11/2004. LA LEY 2005-B, 855.
(59) TERRE,
Francois; SIMLER, Philippe; LEQUETTE, Yves, "Droit civil. Les
obligations", nº 180; 6º edición, París 1996.
(60) VON THUR, Andreas "Derecho
civil. Teoría general del derecho civil alemán", vol. II 2, nº 481, pág.
161.
(62)
MAYO, Jorge A. "Sobre el acuerdo contractual ¿Total o parcial?" LA
LEY 2005-B, 1233. APARICIO, obra citada, nº 255 pág. 273.
(63) SPOTA, Alberto G.,
"Instituciones de Derecho civil. Contratos", t. I, p. 307, Depalma,
Buenos Aires, 1975.
(64) NICOLAU, Noemí, "Una solución
adecuada a una complicada cuestión: el momento perfectivo del contrato en el
proceso de su formación progresiva" LA LEY 2005-A, 479.
(65) RIVERA, Julio C., en "Código
Civil y Comercial de la Nación comentado" Dir. RIVERA - MEDINA; com. Art.
982, Tº III, p. 453.
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