La buena fe
contractual
Mosset Iturraspe,
Jorge; “La buena fe contractual”, Editorial:
IJ Editores
La buena fe contractual
Jorge Mosset iturraspe
La buena fe es un
poderoso reflector que ilumina todo el
campo de la juridicidad. La consecuencia de este acierto aparece manifiesta
en el Cód. Civ. y Comercial de la Argentina, vigente desde 2015.
En una pluralidad
muy rica de temas aparece allí la referencia a la buena fe.
El punto en el
art. 9 relativo al ejercicio de los derechos: Los derechos deben ser ejercidos
de buena fe, Mas adelante, ya en tema de
contratos, el art. 961 expresa Buena Fe, Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está
formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
comprendidas en ellos, con los
alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y
previsor.
Un poco más
adelante, al referirse a las tratativas contractuales, expresa: Durante
las tratativas preliminares y aunque no se haya formulado una oferta, las
partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El
incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que
sufre el afectado por haber confiado, sin culpa en la celebración del contrato.
Para el
positivismo jurídico, que limita el derecho a la ley o a la letra de la ley y
no admite salir de su tiranía, es muy escaso o ninguno el papel que le incumbe
a la buena fe, sea que se la considere como un principio general del Derecho,
como una norma flexible o como un standardjurídico [1]. La cuestión tiene poca
trascendencia en la medida que admitamos que los principios jurídicos-y, por lo
tanto, la buena fe- integran el orden jurídico positivo, con eficacia tanto
positiva como negativa, y que sirven para la interpretación y, a la vez, la
integración del Derecho. La buena fe
tiene, en nuestra opinión, un doble rol en punto a integración: actúa como
interpretación integradora, en cuanto colma lagunas de la voluntad de los
contratantes sobre la base de inferencias de lo que presumiblemente hubiera
sido esa voluntad si hubiese sido declarada y, además, introduce efectos
contractuales no previstos por las partes[2]. Afirma Boggiano: Hay
principios generales del Derecho que sustentan razonablemente una o un conjunto
de normas positivas. Estos principios son Derecho. Pero no son normas. La
diferencia está en que el principio general tiene, por su cercanía con la noción de valor, un carácter general y fundante de
la norma que orienta en el proceso de funcionamiento de la misma norma
Y más adelante
agrega: El principio pacta sunt servandao autonomía de las partes sirve de
fundamento a todo el Derecho de los Contratos.
Pero ese principio
debe armonizarse con el principio de equivalencia de prestaciones y de buena fe
o confianza[3].
Pensamos que la
incorporación de la buena fe a algunos Códigos del siglo XIX, adscriptos a la
ideología liberal individualista, tiene el sentido de una adhesión al principio
consensualista solus consensus obligat-, como una superación del rígido
formalismo del Derecho Romano, que llegó a anteponer la técnica de la
contratación ? causa civil - a la ética que se desprendía del respeto a lo
libremente convenido.
a) El art. 1134
del Código Napoleón.
El art. 1134 del
Cód. Civ. francés fue reproducido por Vélez en el art. 1197, donde se pone de
resalto la autonomía de la voluntad ? libertad de contratar o no, de elegir con
quien y sobre que- y la fuerza vinculatoria o de cumplimiento que emanan del
contrato. Empero, la última parte del art. 1134 ? ?las convenciones deben ser
cumplidas de buena fe? ? fue omitía en el trasegado de Vélez.
La doctrina
francesa, fiel a su idea de no juzgar del acierto i desacierto de la norma y de
las valoraciones que ella encierra, al menos en su mayoría, se limitó a señalar
que ? las partes deben, en el cumplimiento de las convenciones, portarse
honestamente, lealmente?[4], y para ello es preciso ?no atenerse únicamente a
la letra del contrato?[5], sino ejecutar las convenciones ?conforme a la
intención de las partes y a los fines en vista de los cuales ella se formó?[6].
Ghestin afirma que ?la lealtad en el contrato es el complemento necesario de la
justicia contractual. Recordando a Portalis, ese deber de lealtad impregna todo
el Derecho a través del principio moral de la buena fe. Es sinónimo de
sinceridad, de franqueza y, muy en especial, de lealtad; recordando la
coincidencia en esta apreciación de los estudios especializados en aquella
doctrina de Gorphe, Breton, Volansky, Lyon Caen y otros.
Coinciden en que
ella, la buena fe, se opone a la mala fe, la trampa, el dolo, el fraude??[7]
b) El art. 1197
del Código de Vélez
¿Cómo explicar el
silencio del Codificador argentino, acostumbrado a navegar por las mismas aguas
del francés y participe de su misma ideología?
Señalemos,
liminarmente, que el silencio de Vélez es solo a medias: calla la buena fe en
el art. 1197, omite su mención expresa, pero, renglón seguido, en el art. 1198,
vuelca el principio en una de sus traducciones, tal vez la más feliz por su
riqueza de contenido.
Interpretación del
silencio del Codificador. No nos caben dudas: avizoro las consecuencias que son
susceptibles de desprenderse de la buena fe, en especial cuando se la considera
desde su faz ?eximente? o liberadora; aplicaciones, en suma, del viejo adagio
summum jus, summa injuria.
Y sea que temiera
que la ayuda a dispensar alcanzara a los deudores de mala fe o picaros, sea que
considerara en peligro la fuerza compromisoria del negocio, la estabilidad y
seguridad propias de los contratos[8], lo cierto es que, conscientemente
?descartamos toda posibilidad de ?omisión impensada?- prefirió dejar de lado su
alusión, su mención por el nombre propio.
Criterio de
prevención. Dice con acierto, en nuestra opinión, el jurista Orgaz que el
Codificador quería cosas muy claras en punto a la obligatoriedad de las
convenciones y huía de esos conceptos que reputaba imprecisos y vagos [9].
Este modo de
pensar se adecua a la concepción positivista: los grandes principios solo
tienen validez y vigencia en la medida en que resumen o se infieren del
artículo de la ley?, y en tal caso, aparecen como superfluos o
generalizadores?; lo que ellos dicen ya está dicho en normas, y de un modo más
preciso y concreto; salvo hipótesis de lagunas o vacíos legislativos? Empero,
su inclusión tiene siempre el riesgo de la inversión del procedimiento: que la
preceptiva pretenda extraerse o inferirse del principio. Para prevenir tamaño
dislate, en la concepción que glosamos, nada mejor que prescindir del enunciado
o principio. Deja de ser enunciado inocente, requisito implícito del negocio
jurídico, principio que meramente se infiere?, para transformarse en algo
peligroso y comprometedor[10].
Preferencia por
las cosas claras. La buena fe es,
innegablemente, una categoría invasora. Su incorporación equivale a la apertura
de la jaula que guarda la fiera: luego es posible ?cualquier cosa?, avanza y
avanza?[11] Por la puerta abierta
aparecen, como desprendidos naturales, otros criterios?, y la buena fe apadrina
la lesión, la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente, la condena al
ejercicio irregular o antifuncional de los derechos, etcétera. Nos parece
inútil discutir, a esta altura de nuestra exposición, si la buena fe engloba o
contiene al abuso o es este quien abraza a aquella. El art. 1071 menciona a la
buena fe como una de las pautas que nos ayudaran a decidir si el ejercicio del
derecho subjetivo se ajusta o no a la regularidad pretendida por el orden
jurídico. Pensamos que hay reciproca interrelación: la buena fe excluye un uso
abusivo de las prerrogativas y el ejercicio regular impone la buena fe en los
negocios.
Aun antes de la
Reforma de 1968, con la incorporación expresa de la revisión por lesión y por
excesiva onerosidad, un sector de la doctrina nacional postulaba la vigencia de
una y otra teoría o remedio, con base en el art. 1198, consagratorio, a juicio
de esa corriente, de la buena fe negocial. Creemos que los alcances de la buena
fe negocial varían según sea la filosofía negocial del Código en el cual se
inserta. Una es buena fe del Cód. Civ. francés abroquelado en la concepción
individualista- y otra, diferente en sus
proyecciones, la buena fe de nuestro Código luego de la reforma de 1968,
receptora de las pautas fundamentales de la concepción solidarista. De ahí
que en Francia la presencia expresa en el art. 1134 no haya sido capaz de
engendrar la revisión por excesiva onerosidad ni de dar pie a la incorporación
del abuso del derecho. Muy en especial la primera rechazada sin ambages.
Temor a las normas
flexibles o principios generales. La eficacia de tales normas o principios esta
constreñida a los supuestos de lagunas, tal como lo preceptúa el art. 16 del
Cód. Civ., y de ahí deduce, la visión
positivista, su inaplicabilidad al mundo de los contratos en el cual la
autonomía de la voluntad reina soberana. La buena fe no manda otra cosa, a su
juicio, que el respeto a la palabra empreñada, a la letra y al espíritu o
atención.
Las pautas
teleológicas, que hacen pie en los fines del legislador y, en especial, los que
la norma trasunta; las pautas de adecuación y las composicionales, que tratan
de adaptar la norma regida a las circunstancias históricas y del caso a
juzgar[12], son desdeñadas por la concepción jurídica kantiana. Y la buena fe
tiene mucho que ver con los fines ?e la norma y del contrato- , con las
circunstancias históricas que rodearon la celebración y el cumplimiento del
negocio y, por fin, con las particularidades de persona, tiempo y lugar.
Horror a la extensión
invasora del arbitrio judicial. Cuando se pretende convertir a los jueces en
entes inanimados que no pueden moderar el rigor ni la fuerza de la ley?[13], en
?seres sin voluntad? y su actividad ?entera y exclusivamente en silogismos?,
aspirando a que la sentencia sea ?copia fiel de la ley?, es poco p nada lo que
se ha de predicar de la buena fe. ¿Cuál es el deber que esta puede imponer a
las partes, si ni la ley ni el contrato lo mencionan? ¿Cuál la colaboración
debida por acreedor y deudor, en el cumplimiento de la presentación, ante el
silencio de una y otra fuente de preceptos? ¿Cuál, en fin, la frustración que
se imputa, si se ha cumplido con las obligaciones a su cargo?
Si se le niega al juez la posibilidad de transformar
lo abstracto en real, de crear una nueva realidad o concreción jurídica, de
integrar la norma con las circunstancias propias de la situación y de juzgar
conductas y comportamientos más allá de los derechos y deberes específicamente
señalados por contrato y ley, de nada vale afirmar que ?el derecho todo se baña
en el agua lustral de la buena fe?, pues será un baño sin eficacia, que no
servirá para sacudir el polvo acumulado en décadas, ni clarificar la visión
oscurecida por los restos de una maraña entretejida interesadamente.
La buena fe es,
insistimos, un simple enunciado como deseo de algo que se quiere pero que no se
busca- en manos de jueces que han renunciado a entender el caso que se presenta
a juicio en la inagotable realidad de su contenido humano; en manos de jueces
que mecanizan y falsifican el juicio para hacer posible la sentencia?[14].
Para Boggiano, los jueces dan soluciones justas a los
casos sobre la base de una derivación razonada del Derecho vigente con miras a
las circunstancias relevantes. La norma legal y la sentencia suponen el elemento de
razonabilidad que sirve de fundamente a ambas [?] Los jueces, en ocasiones,
crean la norma carente en el ordenamiento. En otras, las normas legales son
restringidas, extendidas, modificadas o adaptadas por los jueces[15].
c) El art. 1198 en su redacción originaria
El art. 1135 del
Código de Napoleón es la fuente directa de nuestro art. 1198[16], cuyo pie cita
el Código a Domat, Las Partidas, Toullier, Aubry y Rau y el viejo Código
italiano. Dice el texto francés: ?Las convenciones obligan no solamente lo
expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el
uso y la ley atribuyen a la obligación conforme a su naturaleza?. En el
trasegado de Vélez ?poco fiel, a la vez concretizador[17]- se predicaba: ?Los
contratos obligan no solo a lo que este formalmente expresado en ellos, sino a
todas la consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente
comprendidas en ellos?[18].
Los efectos
virtuales, no expresados pero si sobreentendidos, no puestos pero supuestos,
son tanto laos despendidos de los ?usos jurídicos o normativos?, que son
?verdaderas y propias fuentes de Derecho objetivo?[19], como los que emergen de
las circunstancias del caso, o sea de la equidad; empero de la amplitud de la
fórmula del Codificador debe entenderse que tiene eficacia positiva y negativa,
en la creación de deberes y limitación de derechos subjetivos, lo que las
partes han ?propuesto? ?tema que desarrolla la teoría de la presuposición[20]-,
lo que ellas han considerado como base a raíz del negocio jurídico[21].
Y esa integración
del contrato con lo implícito o presupuesto es consecuencia de la buena fe
negocial.
De donde es
posible que así como el art. 1198, en su redacción originaria, condensaba la
buena fe, aunque en uno de sus aspectos, el texto actual, con su alusión
expresa y su referencia a lo que ?las partes entendieron o pidieron entender?,
alude, aunque con mayor amplitud aun, a las ?consecuencias virtuales? del
derogado.
Lo que las partes entendieron o pudieron entender?. Es
indudable siempre a estar en nuestro criterio, que los celebrantes obrando sin culpa
(concepto positivo) o sea con lealtad y probidad, asumen los deberes y
adquieren los derechos que se mencionan en el contrato y a la vez los que
imponen los usos y las circunstancias de la relación o situación jurídica.
En eso lo que ellos ?entienden? al contratar, es esa
su creencia o apariencia ?y aquí confluyen la buena fe- lealtad con la buena
fe-creencia, la objetiva con la subjetiva, de las cuales
hablaremos más adelante-. Y aunque así no lo entendieran, en concreto, es como
lo deben entender. Es la medida objetiva ?standard medio- a la que alude la
norma con la expresión ?pudieron entender?. Anticipamos aquí una diferencia muy
importante entre el obrar sin culpa, diligente, prudente y experto, y el obrar
de buena fe, o sea con lealtad y probidad. La culpa se traduce en un
comportamiento erróneo en la medida en que se es negligente, descuidado,
imprudente; de ahí que se califica como concepto negativo. La buena fe, en
cambio, impone, partiendo de un obrar sin culpa, ciertos deberes concretos cuya
catalogación supone una situación o relación determinada. De ahí su
calificación como concepto positivo. La buena fe es un plus, algo más que un
actuar sin culpa.
Interpretación
minimizadora e intrascendente. El art. 1198 fue relegado al olvido o ubicado en
el lugar que se adjudica a las cosas inútiles.
Y ello es lógico para el pensamiento positivista. Las
consecuencias virtuales no son normas, ni legales ni convencionales. No surgen
de la letra de la ley; no aparecen en una exegesis contractual, intemporal e
inespacial, desprendida del entorno, del contrato y sus circunstancias.
Tuvo el mismo
destino que la propia buena fe. Principio fundamental, pero intrascendente, superfluo,
repetidor de algo sabido y dicho más concretamente en textos precisos. Se cree
en algo que se entiende, de donde la creencia tiene como base el entendimiento
y este, por su parte, se construye sobre lo que es o aparenta ser. De ahí que
la alusión a la buena fe ?creencia sea evidente en este giro del art. 1198. Es
el ser la condición del conocer, y no el conocer la condición del ser?[22].
Buena fe y consecuencias virtuales no eran nada para
los servidores del legalismo.
d) Interpretación
redundante
Para quienes
sostienen que el Derecho se asienta sobre algunos grandes principios generales,
y la buena fe, por su parte, se limita a traducir alguno o varios de esos
principios, nada tiene de novedoso o de importante que se explicite o incorpore
expresamente a un cuerpo de leyes. ¿Puede sostenerse, acaso, que los contratos
deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de mala fe? Y si ello es
inadmisible, por absurdo a lo jurídico, ¿qué relevancia tiene declarar lo
contrario? ¿Tiene por asomo la finalidad de volver claro lo oscuro, de mostrar
lo oculto?
Creemos que no,
que la buena fe es un criterio palmario y notable en su presencia y evidencia.
Su incorporación, apunta, lo reiteramos, a un propósito de integración, de
recreación o complementación de la norma legal, sobre la base de circunstancias
que el juez debe apreciaren cada caso. De allí que no haya redundancia o
superfetación?
Como aplicación del vivir honestamente a la vida de
los negocios.
El Derecho manda
observar, el vivir honestidad; ¿es la buena fe negocial un mero traslado de esa
máxima al campo de los contratos?¿Solo apunta a una conducta leal y proba? O,
por el contrario, ¿pone el acento en la
creación de determinados deberes de colocación, solidaridad, esfuerzo, en cuyo
cumplimiento debe guardarse lealtad y probidad?
Queda claro, si se
admite esta concepción, que apunta más a la integración que a la integración
que a la interpretación. Que no hay sinonimia entre mala fe y picardía, torpeza
u obrar torticero.
Como aplicación
vaga de otros enunciados generales: ?Dar a cada uno lo suyo?, ?No hacer daño a
nadie?. Tampoco se limita a esto aunque sea muy importante y pueda
considerarse, en una perspectiva de vastos horizontes, como emanada de los
mismos.
Interesa subrayar
que el juzgamiento de la buena o mala fe, como el del obrar regular o irregular
?en la teoría del abuso-, se hace desde un ángulo predominantemente objetivo,
que prescinde de las causas tradicionales de imputación, de la culpabilidad a
título de culpa o dolo.
Lo recordamos al
glosar la expresión ?entendieron o pudieron entender?, que significa una
apreciación desde la óptica de un observador ideal, puesto en el lugar del
celebrante o parte negocial.
Enneccerus distingue cuatro tipos de lagunas: 1)
Cuando no existe regulación legal alguna del problema que debe ser solucionado;
2) cuando hay disposición que trata el problema, pero la misma remite a
consideraciones éticas o sociológicas (buena fe, equidad, uso del tráfico,
etc.); 3) cuando aparece en el ordenamiento la norma legal, pero ella resulta
inaplicable a ciertos casis en virtud de las consecuencias absurdas que
originaría, y 4) cuando haya más de una ley de igual rango y sentido opuesto
aplicables a la cuestión y, al no poder darse preferencia a una sobre otra, se
anulan recíprocamente[23]. Como se observa, la calificación de laguna a una
situación a la cual se aplican las pautas de buena fe o equidad parte de la
consideración de tales pautas como extrajurídicas, propias el campo de la moral
o de la sociología. Es otra manera de achicar el rol o papel de la buena fe, al
menos para quienes creen que el Derecho debe vivir fuera de esos ámbitos: moral
y sociológico.
Como pauta que obliga a respetar la voluntad de las
partes: desprendida de la letra, de la intención o de los fines. Insistimos en
que la integración opera sobre los efectos del contrato[24], imputando al
negocio jurídico determinados efectos impuestos por la ley ?que manda tener en
cuenta y respetar los deberes nacidos de la buena fe- aunque no hayan sido
previstos ni queridos por los estipulantes. Sin perjuicio, claro está, de la
interpretación integradora, que suple las lagunas o deficiencias de la voluntad
de las partes.
Si partimos de la
definición de contrato como precepto autonormativo cuya función
económico-social es admitida por el ordenamiento, la interpretación resalta la
determinación o fijación, según criterios objetivos, del llamado ?material de
hecho?. De ahí que la interpretación sea un juicio sobre ese hecho, en vista de
una función práctica[25].
No olvidemos que
ya en el Derecho Romano los contratos de buena fe ?compraventa, permuta, mutuo,
etcétera- obligaban no solamente a lo expresamente pactado, sino a lo que
resultase exigible entre personas justas leales de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
Había coincidencia
entre los bonae fidei negotia,en el ámbito negocial, con los iudicia bonae
fidei, en el ámbito procesal[26].
Lo exigible entre
personas justas y leales puede ser distinto de lo pactado entre partes, en los
casos en que una de ellas impone su ley aprovechadora o ventajera a la otra,
puede no coincidir con los preceptos de las ?voluntades autónomas? que, en
consecuencia, serán rectificas por la buena fe.
De lo dicho
resulta, por vía de ejemplo, que el deudor debe hacer no solamente lo que ha
prometido, sino también todo lo necesario para hacer llegar a la contraparte el
pleno resultado útil de la prestación debida[27].
En síntesis, el
cumplimiento de lo convenido, sea en lo declarado, sea en lo realmente querido,
no agota la buena fe negocial e incluso puede ser, en ciertas hipótesis, que se
encuentre en pugna con ella.
e) Interpretación
parcializadora
Una cuestión es
admitir la falta de unanimidad de pareceres acerca del contenido de la buena
fe, de su significado y alcance en los distintos Derechos vigentes[28] y otra
muy distinta pregonar de ella una concepción unilateral, inclinada a favor de
la situación del acreedor, cuyos derechos destaca, y en contra del deudor,
cuyos deberes enfatiza. Esa interpretación parcial, solo ?compromisoria?, a
favor del económicamente fuerte, que es por lo común, el acreedor, es la que
aquí denunciamos.
Como apoyo del
principio ?pacta sunt servanda? o del pregona ?dura lex, sed lex?. Si bien es
verdad que la buena fe tiene muy en cuenta la fidelidad al vínculo contractual
y que pone de resalto el empeño que ambas partes deben poner al servicio del
interés de la contraparte, no lo es menos que ella busca el correcto equilibrio
entre los intereses opuestos de los sujetos de la relación contractual, en los
contratos con prestaciones reciprocas. No es extraña tampoco a las vicisitudes
que puedan sobrevenir, alterando ese equilibrio o cambiando las bases del
negocio.
La directiva pacta
sunt servanda debe ser, en consecuencia, completamente o balanceada con la
rebus sic stantibus: respeto a la palabra empeñada en tanto cuanto las
circunstancias se mantengan inalteradas u ocurran las condiciones virtuales?
Esta es una exigencia de buena fe y, a la vez, de la seguridad jurídica.
Respeto a la palabra empeñada en tanto en cuanto el contrato no sea usurario o
inequitativo; respeto a la palabra empeñada sí, pero en la medida en que exista
un empeño real y efectivo, no una mera aceptación de ?condiciones particulares?
con remisión a extensas y duras ?condiciones generales? no queridas y, muchas
veces, ni siquiera conocidas. O viceversa.
La dureza de la ley, al igual que la dureza del
vínculo obligacional ley de las partes-, puede ser el trasunto de una
?injusticia?, y una flagrante injusticia, en una norma,
equivale al absurdo del cual nos hablaba Enneccerus; así como el absurdo
contractual o legal plantea una ?laguna? que debe ser llenada por la buena fe,
otro tanto similar ocurre con la injusticia evidente.
El respeto a la
ley ?general o particular- dura debe ser complementado o integrado con el
principio del summum jus, summa injuria.
La buena fe le impone al acreedor ?no exigir más de lo
necesario?; le impone actuar ?con base en un interés serio?; no aumentar ?la
onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce, por si, en la
esfera de intereses del deudor?.
f) Interpretación
anodina
No puede ser que
un principio de tanto abolengo y alcurnia jurídica ?no diga nada?; no
signifique sino lo contrario a la ?mala fe?, la conducta desleal o
aprovechadora.
Una de las maneras
de desprestigiar las directivas o standards que buscan renovar o dar aire a un
derecho que amenaza con ahogarse es aceptarlas pero transformadas en formula
vacua o anodina.
Sometimiento de la
buena fe a las reglas de la exegesis y la sana lógica. El Derecho no se
desprende de la aplicación exegética de los textos legales, ni se confunde con
la lógica tradicional. Señala Recaséns Siches que es esta una de las
afirmaciones erróneas que perturbaron grandemente la tarea jurisdiccional
durante el siglo XIX. Las otras tres equivocaciones fueron: a) entender que las
normas jurídicas eran enunciados lógicos, portadores, en su contenido, de todas
las soluciones posibles que la práctica del Derecho podría exigir. Este error
está íntimamente vinculado con el glosado en el texto; b) considerar el Derecho
integrado únicamente por las normas generales elaboradas por el legislador o
emanadas de la comunidad, y que los fallos de los jueces y resoluciones de
órganos administrativos eran mera aplicación de aquellas, y c) considerar a la
sentencia como silogismo, del cual la norma es la premisa mayor en la que debe
subsumirse la premisa menor, es decir, el caso, para obtener así la conclusión,
o sea la sentencia[29].
La buena fe se
inscribe, más bien, en el logos de lo razonable, del cual nos habla Recaséns
Siches, que llega incluso a dejar de lado ?la imperatividad del texto de la
ley, para sacrificarla en aras de la justicia de la decisión?. Ha dicho la
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: ??si a través de un proceso de
deducción canalizado more geométrica a partir de un principio general y
abstracto, el intérprete llega a una solución injusta, antifuncional o
contraria a las exigencias que fluyen de los intereses sociales en juego; ha de
revisar su actitud y proceder, no ya sobre las bases de deducciones formuladas
a partir de un principio general, sino a la inversa: partiendo del problema se
esforzara en arribar dialécticamente a la solución mediante el despliegue de
una técnica de pensar sobre los problemas mismos (tópica) que apunta al
descubrimiento o selección de las premisas que definen la solución del caso de
manera justa?[30].
La buena fe es,
como lo afirma el más alto tribunal de la Provincia de Buenos Aires, un
?precipitado? de la técnica de pensar sobre los problemas mismos, una premisa
que ayuda a encontrar la solución del caso de manera justa.
En la búsqueda de
una solución más justa para el caso concreto, desde el marco de los textos
legales, cuando los hubiere, y, más allá de dicho marco, frente al absurdo o la
injusticia notoria, pero siempre cumpliendo el rol de integrar la norma[31],
encontramos la buena fe de la concepción solidarista, que priva en esta altura
del siglo XX. El juez moderno tiene la tarea ?cada vez más complicada?, pues
debe partir de una ?cuidadosa evaluación de los valores e intereses antagónicos
que se hallan en juego?, y para ello debe percibir con claridad ?los problemas
de la sociedad contemporánea?[32]. En las XI Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, celebradas en Buenos Aires en 1987, se trataron dos temas que tienen
para esta obra especial importancia.
La Comisión N° 8
se ocupó de Los principios generales el Derecho. Sistema latinoamericano, y
produjo las recomendaciones siguientes:
1. Los códigos civiles latinoamericanos imponen a los
principios generales del Derecho como pautas integradoras o interpretativas de
las leyes (argentino, art. 16; uruguayo, art. 10; colombiano,
art. 32; guatemalteco, art. 2430; del Distrito Federal de México, art. 10;
brasileño, art. 4°; panameño, art. 13; peruano, art. VIII, Título Preliminar;
paraguayo, art. 6°; venezolano, art. 4° y expresiones equivalentes en Ecuador,
art. 18, y Procesal de Chile, art. 170) [?] 2. Los principios generales son
normas axiológicas que, aun inexpresadas, tienen función similar a las otras y
valen para toda una materia (negocios jurídicos, propiedad, familia,
responsabilidad civil, etc.), para toda una rama del Derecho (Civil, Penal,
Administrativo, Constitucional, etc.), o directamente para toda la esfera de
las relaciones jurídicas?. Por otro lado, también se tratóLa buena fe en el
Derecho patrimonial y se llegó a las conclusiones siguientes: ?De lege lata: I.
Caracterización: la buena fe constituye un elemento informador de la
juridicidad erigiéndose como un principio general. II. Fundamentos: este
principio posee contenido ético-social siendo aprehendido por el ordenamiento
jurídico.
III. Función: a) La regla de la buena fe integra el
Derecho objetivo con aptitud jurigena propia, con independencia de su función
interpretativa. B) En materia
de relaciones negociales, el órgano jurisdiccional debe aplicarla incluso
cuando las partes hayan establecido una regla insuficiente. C) Asimismo, la buena fe marca y limita el
ejercicio de los derechos subjetivos.
IV. Perspectiva
actual: a través del prisma de la buena fe debe visualizarse el negocio
jurídico como un instrumento solidario
de cooperación entre las partes para el logreo de una finalidad común.
V. Formas de
manifestación: se trata de un concepto único que se proyecta multifacéticamente
en el campo del Derecho patrimonial, aplicándose con diversos matices según el
supuesto factico de que se trate.
VI: Situaciones
optativas: excluyen la buena fe, entre otras, ausencia de la diligencia debida,
el error inexcusable, las conductas fraudulentas, abusivas lesivas.
VII. Valoración: la buena fe se presume en Derecho. La
presunción de mala fe debe surgir expresamente del ordenamiento.
VIII. Facultades
judiciales: la vigencia de este principio supone una facultad revisora de la
conducta y de los móviles de las partes por los jueces, ampliándose de este
modo la esfera de valoración judicial. De lege ferenda:
I. A
través de la buena fe como factor integrador del contrato se lograra la equiparación
del resarcimiento el daño contractual y extracontractual.
II. Deberá
incorporarse, en una futura reforma al Cód. Civ., el siguiente precepto: «Los
derechos, deberán ejercitarse dentro de los límites que marca la ley y
respondiendo al principio de la buena fe en cada caso particular»?.
Como introducción
a la concepción solidarista, que si bien hunde sus raíces en el Derecho Romano
parece tan atenta a la problemática del mundo moderno, tan rica en contenido y
tan plena de posibilidades, nada mejor que recordar las palabras de Betti:
?Cuando la ley habla de buena fe se refiere a un concepto y a un criterio
valorativo que no está forjado por el Derecho, sino que el Derecho lo asume y
recibe de la conciencia social, de la conciencia ética de la sociedad, para la
que está llamado a valer?[33].
Es, agregar, ?una
exigencia ético-social, que es a la vez de respeto a la personalidad ajena y de
colaboración con los demás??; se distingue de otras ?exigencias de la
convivencia?, continúa el profesor de Roma, en su aspecto positivo, pues
?impone, no simplemente una conducta negativa de respeto, sino una activa
colaboración con los demás, encaminada a promover su interés?. Para Betti debe,
incluso, diferenciarse de las ?reglas de corrección y lealtad?, pues la buena
fe ?completa? dichas reglas, imponiendo mayores deberes.
a) Se vitaliza y
carga de sentido
Partiendo de estas
ideas, de respeto y colaboración para la satisfacción del legítimo interés
ajeno, la buena fe se muestra como fuente de muy variados deberes, según cuál
sea la situación o relación jurídica de que se trata, y también como fuente de
derechos, en cabeza del adquirente o del titular de una relación real o de un
estado de familia.
Dejando de lado,
por la índole y tema de la obra, las relaciones de derecho real[34] y los
estados de familia[35], nos limitaremos a examinar algunas de las posibilidades
de la buena fe en el campo de los negocios jurídicos y muy en especial en el de
los contratos.
Se distingue y
confluye con otros estándares. Es corriente
hablar de buena fe en función de la equidad y, asimismo, del ejercicio regular
de los derechos en función de la buena fe; vale decir que equidad, ejercicio
regular o funcional y buena fe son ideas confluyentes que se complementan y
enriquecen las unas a las otras; constituyen, para decirlo en una expresión
actual, el paquete de ideas que el Derecho solidarista incorpora.
Son, en palabras
de Federico de Castro y Bravo, las ideas fundamentales e informadoras de la
organización jurídica de la Nación. Con una eficacia muy superior a la de una
norma subsidiaria, ya que ofrecen las bases de las normas jurídicas ?legales y
consuetudinarias-, nos dan los medios con que interpretarlas y son, en fin, el
recurso siempre utilizable en defecto de normas formuladas[36].
b) La concepción
del siglo XX actualiza criterios romanos
La función de la buena fe en el Derecho Romano, afirma
Ibering, era la de conservación y extensión del Derecho. Por este
principio los romanos conservaban la ley e incluso llegaban a soportar el rigor
de una ley que se hubiera vuelto repugnante para su misma forma de vida. Cuando
debido a esto la estabilidad de la ley se hallaba al borde del colapso aparecía
el resorte, el contrapeso o atenuante de lo que se denomina bona fides[37].
Para Gómez Acebo,
frente a la ausencia o inadaptación de la norma jurídica, la buena fe romana
produce el reenvió a la norma moral: ante el desfase entre el Derecho vigente,
aferrado al formalismo, y las nuevas contingencias históricas, la buena fe de
una solución acorde con la moral y las necesidades presentes. Por este
conducto, la ética abre una brecha en la técnica, y lo convenido debe
respetarse al margen del formalismo ?ello, en los últimos tiempos del Derecho
Romano[38]-.
Con los germanos,
a la inversa de lo acontecido entre los romanos, la buena fe se pone al
servicio del formalismo; la encontramos en la faida o derecho de venganza, y en
la fidem facere, apoyando el cumplimiento del contrato formal. Afirma Gómez
Acebo que también en el Derecho Canónico cambia de enfoque, para contaminarse
de matices lógicos y de conciencia.
Vemos, en
consecuencia, cuanta semejanza existe, al menos en la base o punto de partida,
entre la concepción romana y la actualmente imperante.
c) La
clasificación
Si bien la buena fe es un concepto unitario, según la
opinión unánime de la doctrina, que compartimos, puede estudiarse o considerarse desde una doble
faz, y según se contemple una y otra variara el campo fundamental de su
acción.
Buena fe objetiva: comportamiento negocial honesto, probo leal.
Buena fe-lealtad. Se caracteriza por la imposición de deberes, apunta, en consecuencia, a la
conducta o comportamiento, y su campo es el negocio jurídico y
las relaciones obligacionales que el mismo engendra.
La estimación de
tales deberes y su evaluación, en punto a comprensión, cumplimiento, etcétera,
prescinde, en buena medida, de la psiquis o punto de vista subjetivo de las
partes.
Empero, es preciso
tener cautela en la formulación del distingo, pues algunas situaciones o
relaciones exhiben, una al lado de la otra, las dos faces de la buena fe; es lo
que acontece con la celebración del contrato: en punto a los deberes de
explicación, claridad ?que se violan con la reticencia, el dolo pasivo,
etcétera-, estamos frente a la buena fe-lealtad; ahora bien, en lo relativo a
las obligaciones que las partes entendieron o pudieron entender que asumían, a
los condicionamientos expresos o virtuales, nos hallamos en el sector de la
buena fe-creencia.
Buena fe
subjetiva: respeto a la apariencia o creencia en una situación o
relación jurídica. Se caracteriza por la legitimación o el saneamiento de
derechos; apunta a un estado de conciencia, y su campo más fecundo son las
relaciones jurídicas reales, sin perjuicio de su actuación en las relaciones de
familia y en las creditorias. Ese estado de conciencia destaca, unas veces, la
creencia en la apariencia de una relación o situación jurídica[39]; quien se
constituye como titular de un derecho a titulo derivado o en adquirente de un
bien no conoce la falta de legitimación o la incapacidad de su enajenación, o
bien los vicios que afectan a las circunstancias que limitan su derecho. Otras
veces, el estado de conciencia destaca la ignorancia respecto del perjuicio que
se causa a un interés ajeno tutelado por el Derecho. Ese desconocimiento del
daño lo ubica en la creencia de obrar con honestidad y corrección.
O sea que frente a
una misma relación, la apariencia provoca un doble desconocimiento o error, que
afecta la situación de uno y otro extremo de la relación: se yerra sobre el
derecho de la contraparte del que transmite o enajena, y se yerra sobre el
propio derecho adquirido o recibido; la ignorancia lleva al error, a la falsa
noción.
En todos estos
casos, nos dice Espert Sanz, ?entra en juego la exigencia de la seguridad del
tráfico en la dinámica del derecho subjetivo, que exige que nadie pueda ser
privado de su adquisición en la virtud de una causa que no conoció al tiempo de
hacer la adquisición?.
Ese no
conocimiento es un supuesto de buena fe[40]. Manuel de la Puente y Lavalle
?distinguido profesor peruano-, luego de examinar los criterios propuestos por
la doctrina moderna acerca de la buena fe subjetiva, señala las características
siguientes: ?a) se trata de una creencia personal del sujeto respecto de que su
actuación es conforme a Derecho, o sea que tiene un contenido ético; b) esta
conciencia, pese a ser subjetiva, no es candorosa sino razonada, en el sentido
de que el sujeto ha apreciado los elementos de juicio que estaban a su
disposición; c) la apreciación del sujete es fruto de su diligencia, esto es
que ha hecho una búsqueda razonable de los elementos de juicio; d) en este
proceso de formación de la creencia no ha actuado con dolo o culpa; e) la
creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de la
persona con la cual se relaciona; f) la creencia, así formada, determina la
conducta del sujeto, en el sentido de que hay una absoluta correspondencia
entre el creer y su actuar; g) el Derecho da un tratamiento favorable a la
conducta del sujeto por la razón de su creencia?[41]. En las X Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Corrientes en 1985, la Comisión N° 8
se ocupó de los Efectos jurídicos de la apariencia, llegando a recomendaciones
de interés vinculadas a la noción subjetiva de buena fe: 1) La protección de la
apariencia constituye un principio de Derecho que se extrae de una
interpretación integradora del ordenamiento jurídico, y deriva de la finalidad
de cubrir las necesidades del tráfico la seguridad dinámica y la buena fe.
Excusabilidad e
irreconocibilidad del error. El error acerca de la situación de la contraria no
debe ser reconocible; esto es que no haya podido ser descubierto empleando la
diligencia, media o normal. El error acerca de la propia situación no debe ser
inexcusable o sea un error sin razón suficiente, provocado solo por la
negligencia o descuido de la parte. Las referencias del art. 1197 al obrar con
cuidado y previsión son muy claras sobre este punto.
La discusión
acerca del papel del ?error? en la buena fe ha sido muy ardua en la doctrina;
frente a la concepción psicológica pura, defendida por Wachter y otros, que
sostienen que ?el error es elemento constitutivo determinante de la buena fe?,
se levanta la idea de Bonafante, para quien el error no constituye la buena fe,
?es algo externo y anterior a ella?; es ?una motivación psicológica?. A su
turno, predica Carnelutti la denominada ?Concepción volitiva?, sosteniendo que
la buena fe, jurídicamente, ?voluntad conforme al Derecho o sea voluntad del Derecho?,
y de ahí que ubique el error como cuestión que interesa solo de modo
tangencial. También ha sido ardua la discusión sobre la distinción, en la
concepción romana de buena fe, entre error excusable y no excusable. Es Bruns
quien sostiene, Die bona fides bei der Ersitzung (1872), que la concepción
ética de la buena fe, enseñada por los romanos, estriba en no admitir el error
inexcusable como asiento de la buena fe. A su juicio no basta para configurar
la buena fe la ausencia del dolo, es necesario además la falta de culpa.
La buena fe no
puede descansar en la culpa?, puesto que esta constituye por sí una infracción
a las normas del leal y honesto comportarse con los demás. Interesa acotar que
para Sacco, al exigir Bruns la excusabilidad, mide con criterio
?jurídico-social? y no con criterios íntimos, subjetivos, propios de la
ética[42].
El error de
derecho. Mucho más dificultosa es la cuestión relacionada con la índole del
error: si solo se admite el error sobre las circunstancias de hecho o si
también excusa y legitima el error sobre las circunstancias de derecho. El tema
fue debatido en el Derecho Romano, dentro del cual privo la máxima ignorantia
iuris neminem excusat, sobre la base de la idea del conocimiento que de las
leyes deben tener los ciudadanos, ?indiscutible e indefectiblemente?, dado que
participan en la formación de las mismas[43]. La doctrina francesa acepto esta
tradición romana.
En la doctrina
moderna la cuestión aparece más controvertida. Para Sacco debe distinguirse
según que el error sea de la norma, que es inexcusable o recaiga sobre la
existencia de un derecho subjetivo, que puede, en cambio, excusarse[44]. Para
Venezian, el principio ignoratia iuris neminem excusat quiere decir solo que la
ignorancia de la norma no puede ser motivo para dejar de aplicarla. Una cosa es
la inexcusabilidad para el juez de aplicar la norma y otra es la
inexcusabilidad para los particulares de conocerla e interpretarla
correctamente. De ahí concluye que la excusabilidad del error de derecho puede
darse, como elemento e la buena fe-creencia, dependiendo de las circunstancias
del caso concreto. El fundamento de la inexcusabilidad, nos dice De Castro y
Bravo, no es otro que ?el deber de cooperación de todos en la realización del
Derecho; una manifestación de esta colaboración es respetar las leyes, incluso
las que no se conocen, aceptando y reconociendo sus consecuencias. De la falsa
premisa acerca de que el necesario cumplimiento de la ley se basa en el deber
de conocer el Derecho, se llega a la conclusión de que todo error de Derecho,
culpable o inexcusable?. Para Mengoni, la relevancia del error de Derecho, como
asiento de la buena fe, dependerá de que por el error trate o no el sujeto de
eludir la aplicación de la norma ignorada. ?Si la ignorancia se invoca fuera
del campo de aplicación de la norma ignorada, el error de Derecho podrá tener
relevancia a efectos de la buena fe?[45].
Es importante
señalar que si bien en nuestro Derecho el articulo 923 prescribe que ?La
ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los
efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los
actos ilícitos?, el mismo Código admite ?excepciones?: la invocación del error
e derecho como base de una ?excusa?; es lo que acontece con el art. 784, que
autoriza la repetición de lo dado a quien entrego por error de derecho. En la
nota cita el Codificador a Marcadé, y recuerda que ?el principio de equidad
siempre es principio de Derecho?. A su vez, en la nota al art. 929, dice
textualmente: ?En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su
propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque el supone una
gran negligencia (L. 3, Dig., eod. ? L. 42. Dig. De Reg. Juris); pero esto no
es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible,
sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las
circunstancias especiales del negocio (L. 1, § 2, Dig., eod). Apéndice 8, N°
3?.
En la doctrina
nacional se destaca la opinión de Spota, que mucho ha realizado a favor de la
consagración del principio de buena fe, quien afirma que la misma no puede
estar basada en una falsa representación del ordenamiento jurídico ni en un
proceder displicente[46].
La buena fe es definida como conducta humana media, ya
implique creer en lo que aparece como real, ya signifique lealtad.
En nuestra
opinión, el error de derecho puede ser excusable y servir de sostén a la buena
fe-creencia, siempre en función de la equidad, de las circunstancias del caso
que evidencian su excusabilidad en concreto y su no reconocibilidad. Nos
apoyamos en dos ejemplos de la propia ley: los arts. 1185 bis y 2355. De donde
la guter glaube, o sea la creencia subjetiva y errónea, permite la aplicación
de la regla error iuris excusat, tal como lo anticipara De Castro y Bravo[47]
para el Derecho español. En el caso del art. 1185 bis, el adquirente por boleto
puede ignorar los gravámenes o impedimentos anotados en el Registro de la
Propiedad, vale decir, ignorar ?error de Derecho- las consecuencias del
principio de publicidad registral (art. 21 Ley Nº 17.801). En el supuesto del
art. 2355, la buena fe permite considerar como legitima una posesión que ?el
mismo Spota lo ha dicho- seria ilegitima y de mala fe de no mediar el error de
Derecho; ?error jurídico que no amparaba el Código de Vélez? pero que ampara,
en mérito al poder jurigenetico de la buena fe, el Código reformado.
d) Función de la buena fe
Afirma Carnelutti
que la buena fe ?hace milagros también en el campo del Derecho?[48]. García
Goyena, en su comentario al art. 978,
afirmaba que ?la equidad y la buena fe son el alma de los contratos?. En la
doctrina italiana más reciente se destaca la obra de Nanni[49], para quien la
buena fe ?es la cláusula general de mayor relieve en el entero sector contractual?,
que da pie a la ?función creativa de los jueces dentro de uno de los grandes
temas del Derecho jurisprudencial?. Ocurre que la doctrina que siguió a la
sanción del Código de 1942, en el cual la buona fedeaparecía como un devore de
correttezza, destacaba que el nacimiento de la buena fe no había sido
acompañado de una buena estrella; ello no obstante el apoyo de Betti, para
quien se trataba de un ?principio cardinal para la nueva legislación?.
Al lado del
denominado ?efecto normal? de la buena fe, que no es otro que el de ?eximir de
responsabilidad al sujeto por los daños causados, ante la inconsciencia del
sujeto acerca de la antijuridicidad del resultado querido ?la mala fe impone y
a veces agrava la responsabilidad por daños-, encontramos una función de
creación jurídica, en el sentido de que, dentro de ciertos límites, la buena fe
suple la forma deficiente del acto u otorga al mismo efecto diferentes?[50].
Creación jurídica,
asimismo, en el sentido de destacar el poder jurigenetico de la buena fe, en la
medida en que amplía las obligaciones contractuales ya existentes y las integra
con obligaciones primarias y secundarias o instrumentales de conservación y
respeto del derecho ajeno. Betti apunta que esta función la cumple muy
especialmente en el Derecho alemán[51].
Creación jurídica,
igualmente, en cuanto la buena fe conduce a aliviar las obligaciones asumidas
en el contrato y a operar una modificación e incluso una resolución del vínculo
contractual, según una exigencia de adaptación a circunstancias sobrevenidas,
Aquí aparece la relación entre buena fe y revisión por excesiva onerosidad
sobreviniente o teoría de la imprevisión.
No debemos dejar
de lado tampoco su papel en la evitación de los abusos en el ejercicio de los
derechos o en la evitación de los actos que importan un venire contra factum.
Finalmente, su
papel como criterio hermenéutico para la interpretación del contrato.
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[1] Su inclusión o alusión expresa solo tiene el carácter de una afirmación programática, o de una mera declamación sin consecuencias prácticas o normativas, o bien de un ?principio general? entendido como ?inferencia generalizadora del ordenamiento jurídico?, que es, por lo demás, la manera de entender tales principios por la concepción positivista. Puede consultarse a ALVARES GARDIOL, A., la introducción a una teoría general del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 241. Es excelente el trabajo de GOLDSCHMIDT, Werner, El positivismo jurídico como nihilismo, en E. D. 1973-45-957 y ss., en el cual concluye, desde la visión positivista, que: ?1) El establecimiento de normas no constituye una tarea jurídica; 2) la aplicación de normas tampoco es un quehacer del jurista; 3) no existen investigaciones científicas jurídicas; etc.? Pueden leerse con provecho las críticas de BOGGIANO, Antonio, Por que una teoría del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; a renglón seguido, el jurista capitalino afirma: ?Hoy puede considerarse admitido que los jueces participan con el legislador en la función de elaborar el Derecho??
[2] GARDELLA, Lorenzo A., Los principios generales del Derecho en el art. 16 del Código Civil, en Boletín del Instituto de Derecho Civil N° 3, Santa Fe, 1961, ps. 7 y ss.
[3] BOGGIANO, ob. Cit., p. 25.
[4] CAPITANT, Henri, Curso, t. III, p. 691.
[5] PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Traite elementaire de Droit Civil, 1920; para Bonnecase, ?obliga al deudor a cumplir sus obligaciones como han sido pactadas?, Elementos del Derecho Civil, N° 385, t. II, p. 353. Josserand se limita a puntualizar que ?todas las convenciones en el Derecho moderno deben ser ejecutadas e interpretadas de buena fe?, Derecho Civil N° 19, vol. I, t. II, p. 19.
[6] AUBRY, Charles y RAU, Charles, Cours de Droit Civil Français, 4° ed., Marchal et Billard, Paris, 1868-1878, N° 346, t. IV, p. 326.
[7] GHESTIN, Jacques, Trailé de Droit Civil, Contrat, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1980, N° 184 y ss., ps.140 y ss. También puede entenderse a las enseñanzas de BENABENT, A., Les obligations, Paris, 1987; FLOUR, Jacques y AUBERT, Jean-Luc, Les obligations. L´acte juridique, Collin, Paris, 1986; MALAURIE, P. y AYNES, L., Droit Civil, Les obligations, Paris, 1985; WEILL, Alex y TERRÉ, François, Droit Civil, Les obligations, 4° ed., Paris, 1986.
[8] Como sostiene RISOLIA, Marco Aurelio, Soberanía y crisis del contrato, Abeledo, Buenos Aires, 1946, p. 166.
[9] ORGAZ, Alfredo, El contrato y la doctrina de la imprevisión, en Nuevos estudios de Derecho Civil, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1954, p. 40.
[10] LAFAILLE, Héctor, Contratos, N° 277, t. I, p. 329.
[11] Símil al que recurre Llambías cuando se ocupa del ?riesgo creado? como factor de imputabilidad o elemento de la responsabilidad civil.
[12] Encontremos aquí la relación entre buena fe y equidad. La primera es un ?principio general? ?es el sentido ya destacado- y tal principio, como cualquier norma abstracta, ?se aplica según los dictados de la equidad, que es la justicia del caso particular? (GARDELLA, ob. Cit., p. 62). Es muy interesante la exposición de FERREIRA RUBIO, Delia M., La buena fe. El principio general en el Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1984, ps. 31 y ss., acerca de la noción de principio general, para la escuela positivista y para los iusnaturalistas y, más adelante (ps. 97 y ss.), el debate acerca de si la buena fe es un standard o un ?principio general?. Un standard, nos dice la distinguida jurista cordobesa, ?es un parámetro, una medida, un patrón. Es un arquetipo o modelo de conducta social que, por una parte, se impone en determinados casos de modo expreso y, por la otra, implica que se niegue la tutela jurídica como sanción cuando se produce un comportamiento de signo contrario. La idea surge en la teoría anglosajona del Derecho y es trasladada o generalizada?.
[13] MONTESQUIEU, Charles, L´esprit des lois, XI, c. 6; también VI, 3.
[14] ORTEGA Y GASSET, José, Obras, II, ed. 1936, p. VI.
[15] BOGGIANO, ob. Cit., p. 95.
[16] VIDELA ESCALADA, Federico, La interpretación de los contratos civiles, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1964, señala este distinguido jurista que dicho texto, aunque juzgado como única norma civil en materia de interpretación ?antes de la reforma- es, en rigor, ?norma de integración del contrato?. Su vinculación, con la buena fe ha sido destacada por la doctrina nacional. Salvat, coincidiendo con MACHADO, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Lajouane, Buenos Aires, 1883-1903, t. III, p. 530, nota al art. 1198, y con SEGOVIA, ob. Cit., N° 220, t. 1, p. 337, nota 119, piensa que la idea de que los contratos deben ser ejecutados de buena fe ?es la que inspiró el art. 1198?; Salvat llega a calificar el artículo aludido como ?codificación de la buena fe? (SALVAT, Raymundo y ACUÑA ANZORENA, Arturo, Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones, 2° ed., Tea, Buenos Aires, 1957, N° 302, t. II).
[17] Feliz, en cuanto subraya las consecuencias virtuales; infeliz, en cuanto omite la mención de la equidad. Quizá a Vélez le pareció menos peligrosa una concretización de este tipo ?buena fe= consecuencias virtuales- que la mención del principio general ?vago e impreciso?.
[18] El texto pudo inspirarse en el Código Civil chileno: ?Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenece a ella?. Nos parece superior el artículo de Vélez.
[19] MESSIONE, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Ejea, Buenos Aires, 1955, N° 14, t. II, p. 122. El papel de los ?usos? frente a ?situaciones no regladas legalmente? ?piénsese en la responsabilidad pre o poscontractual, en los contratos atípicos, etc. ?es puesto de resalto por el art. 17.
[20] Ver la ?presuposición? expuesta por Winscheid y, en la doctrina nacional, por LEON, Pedro. La presuposición en los actos jurídicos (Universidad Nacional de Córdoba, 1936, en Estudios de Derecho Civil, libro homenaje a Vélez Sarsfield con motivo del 60 aniversario de su fallecimiento), y su vinculación con la excesiva onerosidad sobreviniente?.
[21] OERTAMANN, Paul, Introducción al Derecho Civil, trad. de la 3ª ed. Alemana por L. Sancho Seral, Labor, Barcelona, 1933, p. 305; LARENZ, Karl, La base del negocio jurídico y cumplimento de los contratos, trad. de C. Fernández Rodríguez, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956.
[22] GILSON, E., El realismo metódico, Rialp, Madrid, 1963, p. 166.
[23] ENNECCERUS, Ludwig; KIP, Theodor y WOLFF, Martin, Tratado de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1947, t. I, ps. 196 y ss.
[24] CASELLA, M, II contrato e l´interpretazione, Milano, 1961, p. 114.
[25] CASELLA, ob. Cit., p. 65.
[26] BETTI, Emilio, Istituzioni di Diritto Romano, t. I, ps. 308 y ss.; SOHM, MITTEIS y WENGER, Instituciones de Derecho Privado Romano, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, ps. 342 y ss.
[27] BETTI, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, ps. 69 y ss.
[28] Significa una cosa en el Derecho inglés y otra en el Derecho continental; así mismo, se apuntan discrepancias entre los distintos Derechos englobados en el denominado continental: la buena fe no es la misma en el Derecho francés, en el italiano y en el alemán (GUTTERIDGE, H. C., El Derecho Comparado, trad. de E. jardi, Barcelona, 1954, p. 190).
[29] RECASÉNS SICHES, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1956.
[30] SCJBA, 19-10-71, D. J. B. A. 94-241. Comenta favorablemente este importe fallo, que parece desprendido del logos de lo razonable, MORELLO, Augusto Mario, Ineficacia y frustración del contrato, Platense-Abeledo-Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, p. 102.
[31] MIRABELLI, Giuseppe, Dei contratti in generale, 2° ed., Utet, Torino, 1967, ps. 239 y ss.
[32] FRIEDMANN, W., El Derecho en una sociedad en transformación, Fondo de Cultura Económica, México, ps. 48 y ss.
[33] BETTI, ob. Cit., ps. 70 y ss.
[34] La buena fe en el campo de las relaciones jurídicas reales, en especial la posesión de buena fe, la tenencia de buena fe, es la buena fe subjetiva o apariencia o creencia. Una actitud de conciencia, un punto de vista meramente psicológico, consistente en la ignorancia de lesionar un interés ajeno tutelado por el Derecho, en la creencia de la legitimidad del derecho adquirido sobre una cosa. El art. 2356 nos dice: ?La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad?.
A su vez, el art. 4006 nos dice que ?La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna el poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa?. En la nota dice Vélez que ?la duda es un término medio entre la buena y mala fe? o sea que la duda excluye la buena fe. Puede consultarse, sobre la prescripción adquisitiva, el trabajo de MORELLO, Augusto Mario, La configuración de la buena fe en la usucapión ordinaria, en Derecho Privado Económico, Platense, La Plata, 1970, ps. 217 y ss.
[35] En el Derecho de Familia el tema se expone, fundamentalmente, con motivo del ?matrimonio putativo?, para cuya existencia es condición esencial y suficiente la buena fe. Ella se configura cuando media ignorancia acerca de la existencia de un impedimento para contraer nupcias; requiere ?honestidad y rectitud de propósito y conducta? (BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia Perrot, Buenos Aires, 1955, N° 228, t. I, p. 161; DIAZ DE GUIJARRO, Enrique, La buena fe en el matrimonio anulable por vicio del consentimiento, en J. A. 1942-II-340 y ss.).
[36] DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho Civil de España, 3° ed., Civitas, Madrid, 1955, t. I, ps. 420 y ss.
[37] IHERING, Rudolf von, El Espíritu del Derecho Romano, Revista de Occidente, Madrid, 1947.
[38] GOMEZ ACEBO, F., La buena fe y la mala fe en el Derecho Privado, Revista de derecho Privado, 1952, t. XXXVI, ps. 103 y ss. También se la interpretaba como ignorancia de la deshonestidad de la propia conducta, como ausencia de dolo. Puede consultarse DE LOS MOZOS, José Luis, El principio de la buena fe: sus aplicaciones prácticas en el Derecho español, Bosch, Barcelona, 1965.
[39] La interpretación psicológica, empero, no es un fin en sí misma, nos afirma Betti: ?se halla sometida a una valoración normativa del comportamiento para conducirse según el criterio de la corrección que consiste en la observancia del precepto del alterum non laedere, es decir, del respeto al interés ajeno tutelado por el Derecho?? (ob. Cit., p.74). Actúa de buena fe ?afirma Gómez Acebo- quien cree en la juridicidad de su conducta, la cual, objetivamente, es antijurídica. La idea de creencia presupone una convicción fundada (ob. Cit., p. 122). Sobre la ?concepción unitaria de la buena fe? y la clasificaciones ?entre ellas la objetiva y subjetiva-, FERREIRA RUBIO, ob. Cit., ps. 87 y ss. Sobre un enfoque básicamente ?filosófico-jurídico?, la investigación de TAMANTINI, C. A. y TAMANTINI, M. E. Z. de, El principio general de la buena fe, en J.A.1987-IV-924 y ss. Es muy recomendable el comentario e Rezzónico a un fallo de la CNCiv., sala C, 13-2-90, en el cual se descalifican las afirmaciones del comprador de un inmueble, respecto de las modalidades de la operación, sobre la base de una condena por delito de defraudación (REZZÓNICO, Juan Carlos, Efecto expansivo de la buena fe, en L. L. 1991-C -516 y ss.).
[40] ESPERT SANZ, Vicente, La frustración del fin del contrato, Tecnos, Madrid, 1968, p. 119.
[41] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1991, primera parte, t. II, p. 30.
[42] SACCO, Rodolfo, La buona fede, Torino, 1949.
[43] Criterio sostenido por Coviello y Filomusi; otros como Gorphe y Laurent hablan de una ficción legal de conocimiento para todos, de las normas.
[44] SACCO, ob. Cit. En nota 42.
[45] MENGONI, L., L´acquisto ?a non domino?, Milano, 1949.
[46] SPOTA, Alberto G., Curso sobre temas de Derecho Civil, Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, p. 157.
[47] DE CASTRO Y BRAVO, ob. Cit., t. I, p. 530.
[48] CARNELUTI, Francesco, Teoría general del Derecho, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, p. 292.
[49] NANNI, Luca, La buona fede contrattuale, Cedam, Padova, 1988.
[50] Para Mengoni (ob. Cit., p. 64) la buena fe no es más que un presupuesto requerido por la norma para atribuir a la apariencia eficacia creadora.
[51] BETTI, Teoría general? cit., t. I, ps. 99 y ss.; MOSSET ITURRASPE, J. y PIEDECASAS, M., Código Civil comentado. Contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, art. 1198, ps. 388 y ss.; CORDOBA, M. M. (dir.), obra colectiva, Tratado de la buena fe en el Derecho, T. I, Doctrina nacional, t. II, Doctrina extranjera, La Ley, Buenos Aires, 2005, obra que contiene excelentes aportes.
[1] Su inclusión o alusión expresa solo tiene el carácter de una afirmación programática, o de una mera declamación sin consecuencias prácticas o normativas, o bien de un ?principio general? entendido como ?inferencia generalizadora del ordenamiento jurídico?, que es, por lo demás, la manera de entender tales principios por la concepción positivista. Puede consultarse a ALVARES GARDIOL, A., la introducción a una teoría general del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 241. Es excelente el trabajo de GOLDSCHMIDT, Werner, El positivismo jurídico como nihilismo, en E. D. 1973-45-957 y ss., en el cual concluye, desde la visión positivista, que: ?1) El establecimiento de normas no constituye una tarea jurídica; 2) la aplicación de normas tampoco es un quehacer del jurista; 3) no existen investigaciones científicas jurídicas; etc.? Pueden leerse con provecho las críticas de BOGGIANO, Antonio, Por que una teoría del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992; a renglón seguido, el jurista capitalino afirma: ?Hoy puede considerarse admitido que los jueces participan con el legislador en la función de elaborar el Derecho??
[2] GARDELLA, Lorenzo A., Los principios generales del Derecho en el art. 16 del Código Civil, en Boletín del Instituto de Derecho Civil N° 3, Santa Fe, 1961, ps. 7 y ss.
[3] BOGGIANO, ob. Cit., p. 25.
[4] CAPITANT, Henri, Curso, t. III, p. 691.
[5] PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Traite elementaire de Droit Civil, 1920; para Bonnecase, ?obliga al deudor a cumplir sus obligaciones como han sido pactadas?, Elementos del Derecho Civil, N° 385, t. II, p. 353. Josserand se limita a puntualizar que ?todas las convenciones en el Derecho moderno deben ser ejecutadas e interpretadas de buena fe?, Derecho Civil N° 19, vol. I, t. II, p. 19.
[6] AUBRY, Charles y RAU, Charles, Cours de Droit Civil Français, 4° ed., Marchal et Billard, Paris, 1868-1878, N° 346, t. IV, p. 326.
[7] GHESTIN, Jacques, Trailé de Droit Civil, Contrat, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1980, N° 184 y ss., ps.140 y ss. También puede entenderse a las enseñanzas de BENABENT, A., Les obligations, Paris, 1987; FLOUR, Jacques y AUBERT, Jean-Luc, Les obligations. L´acte juridique, Collin, Paris, 1986; MALAURIE, P. y AYNES, L., Droit Civil, Les obligations, Paris, 1985; WEILL, Alex y TERRÉ, François, Droit Civil, Les obligations, 4° ed., Paris, 1986.
[8] Como sostiene RISOLIA, Marco Aurelio, Soberanía y crisis del contrato, Abeledo, Buenos Aires, 1946, p. 166.
[9] ORGAZ, Alfredo, El contrato y la doctrina de la imprevisión, en Nuevos estudios de Derecho Civil, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1954, p. 40.
[10] LAFAILLE, Héctor, Contratos, N° 277, t. I, p. 329.
[11] Símil al que recurre Llambías cuando se ocupa del ?riesgo creado? como factor de imputabilidad o elemento de la responsabilidad civil.
[12] Encontremos aquí la relación entre buena fe y equidad. La primera es un ?principio general? ?es el sentido ya destacado- y tal principio, como cualquier norma abstracta, ?se aplica según los dictados de la equidad, que es la justicia del caso particular? (GARDELLA, ob. Cit., p. 62). Es muy interesante la exposición de FERREIRA RUBIO, Delia M., La buena fe. El principio general en el Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1984, ps. 31 y ss., acerca de la noción de principio general, para la escuela positivista y para los iusnaturalistas y, más adelante (ps. 97 y ss.), el debate acerca de si la buena fe es un standard o un ?principio general?. Un standard, nos dice la distinguida jurista cordobesa, ?es un parámetro, una medida, un patrón. Es un arquetipo o modelo de conducta social que, por una parte, se impone en determinados casos de modo expreso y, por la otra, implica que se niegue la tutela jurídica como sanción cuando se produce un comportamiento de signo contrario. La idea surge en la teoría anglosajona del Derecho y es trasladada o generalizada?.
[13] MONTESQUIEU, Charles, L´esprit des lois, XI, c. 6; también VI, 3.
[14] ORTEGA Y GASSET, José, Obras, II, ed. 1936, p. VI.
[15] BOGGIANO, ob. Cit., p. 95.
[16] VIDELA ESCALADA, Federico, La interpretación de los contratos civiles, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1964, señala este distinguido jurista que dicho texto, aunque juzgado como única norma civil en materia de interpretación ?antes de la reforma- es, en rigor, ?norma de integración del contrato?. Su vinculación, con la buena fe ha sido destacada por la doctrina nacional. Salvat, coincidiendo con MACHADO, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Lajouane, Buenos Aires, 1883-1903, t. III, p. 530, nota al art. 1198, y con SEGOVIA, ob. Cit., N° 220, t. 1, p. 337, nota 119, piensa que la idea de que los contratos deben ser ejecutados de buena fe ?es la que inspiró el art. 1198?; Salvat llega a calificar el artículo aludido como ?codificación de la buena fe? (SALVAT, Raymundo y ACUÑA ANZORENA, Arturo, Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones, 2° ed., Tea, Buenos Aires, 1957, N° 302, t. II).
[17] Feliz, en cuanto subraya las consecuencias virtuales; infeliz, en cuanto omite la mención de la equidad. Quizá a Vélez le pareció menos peligrosa una concretización de este tipo ?buena fe= consecuencias virtuales- que la mención del principio general ?vago e impreciso?.
[18] El texto pudo inspirarse en el Código Civil chileno: ?Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ello se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenece a ella?. Nos parece superior el artículo de Vélez.
[19] MESSIONE, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Ejea, Buenos Aires, 1955, N° 14, t. II, p. 122. El papel de los ?usos? frente a ?situaciones no regladas legalmente? ?piénsese en la responsabilidad pre o poscontractual, en los contratos atípicos, etc. ?es puesto de resalto por el art. 17.
[20] Ver la ?presuposición? expuesta por Winscheid y, en la doctrina nacional, por LEON, Pedro. La presuposición en los actos jurídicos (Universidad Nacional de Córdoba, 1936, en Estudios de Derecho Civil, libro homenaje a Vélez Sarsfield con motivo del 60 aniversario de su fallecimiento), y su vinculación con la excesiva onerosidad sobreviniente?.
[21] OERTAMANN, Paul, Introducción al Derecho Civil, trad. de la 3ª ed. Alemana por L. Sancho Seral, Labor, Barcelona, 1933, p. 305; LARENZ, Karl, La base del negocio jurídico y cumplimento de los contratos, trad. de C. Fernández Rodríguez, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956.
[22] GILSON, E., El realismo metódico, Rialp, Madrid, 1963, p. 166.
[23] ENNECCERUS, Ludwig; KIP, Theodor y WOLFF, Martin, Tratado de Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1947, t. I, ps. 196 y ss.
[24] CASELLA, M, II contrato e l´interpretazione, Milano, 1961, p. 114.
[25] CASELLA, ob. Cit., p. 65.
[26] BETTI, Emilio, Istituzioni di Diritto Romano, t. I, ps. 308 y ss.; SOHM, MITTEIS y WENGER, Instituciones de Derecho Privado Romano, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936, ps. 342 y ss.
[27] BETTI, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, ps. 69 y ss.
[28] Significa una cosa en el Derecho inglés y otra en el Derecho continental; así mismo, se apuntan discrepancias entre los distintos Derechos englobados en el denominado continental: la buena fe no es la misma en el Derecho francés, en el italiano y en el alemán (GUTTERIDGE, H. C., El Derecho Comparado, trad. de E. jardi, Barcelona, 1954, p. 190).
[29] RECASÉNS SICHES, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1956.
[30] SCJBA, 19-10-71, D. J. B. A. 94-241. Comenta favorablemente este importe fallo, que parece desprendido del logos de lo razonable, MORELLO, Augusto Mario, Ineficacia y frustración del contrato, Platense-Abeledo-Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, p. 102.
[31] MIRABELLI, Giuseppe, Dei contratti in generale, 2° ed., Utet, Torino, 1967, ps. 239 y ss.
[32] FRIEDMANN, W., El Derecho en una sociedad en transformación, Fondo de Cultura Económica, México, ps. 48 y ss.
[33] BETTI, ob. Cit., ps. 70 y ss.
[34] La buena fe en el campo de las relaciones jurídicas reales, en especial la posesión de buena fe, la tenencia de buena fe, es la buena fe subjetiva o apariencia o creencia. Una actitud de conciencia, un punto de vista meramente psicológico, consistente en la ignorancia de lesionar un interés ajeno tutelado por el Derecho, en la creencia de la legitimidad del derecho adquirido sobre una cosa. El art. 2356 nos dice: ?La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad?.
A su vez, el art. 4006 nos dice que ?La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna el poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa?. En la nota dice Vélez que ?la duda es un término medio entre la buena y mala fe? o sea que la duda excluye la buena fe. Puede consultarse, sobre la prescripción adquisitiva, el trabajo de MORELLO, Augusto Mario, La configuración de la buena fe en la usucapión ordinaria, en Derecho Privado Económico, Platense, La Plata, 1970, ps. 217 y ss.
[35] En el Derecho de Familia el tema se expone, fundamentalmente, con motivo del ?matrimonio putativo?, para cuya existencia es condición esencial y suficiente la buena fe. Ella se configura cuando media ignorancia acerca de la existencia de un impedimento para contraer nupcias; requiere ?honestidad y rectitud de propósito y conducta? (BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia Perrot, Buenos Aires, 1955, N° 228, t. I, p. 161; DIAZ DE GUIJARRO, Enrique, La buena fe en el matrimonio anulable por vicio del consentimiento, en J. A. 1942-II-340 y ss.).
[36] DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Derecho Civil de España, 3° ed., Civitas, Madrid, 1955, t. I, ps. 420 y ss.
[37] IHERING, Rudolf von, El Espíritu del Derecho Romano, Revista de Occidente, Madrid, 1947.
[38] GOMEZ ACEBO, F., La buena fe y la mala fe en el Derecho Privado, Revista de derecho Privado, 1952, t. XXXVI, ps. 103 y ss. También se la interpretaba como ignorancia de la deshonestidad de la propia conducta, como ausencia de dolo. Puede consultarse DE LOS MOZOS, José Luis, El principio de la buena fe: sus aplicaciones prácticas en el Derecho español, Bosch, Barcelona, 1965.
[39] La interpretación psicológica, empero, no es un fin en sí misma, nos afirma Betti: ?se halla sometida a una valoración normativa del comportamiento para conducirse según el criterio de la corrección que consiste en la observancia del precepto del alterum non laedere, es decir, del respeto al interés ajeno tutelado por el Derecho?? (ob. Cit., p.74). Actúa de buena fe ?afirma Gómez Acebo- quien cree en la juridicidad de su conducta, la cual, objetivamente, es antijurídica. La idea de creencia presupone una convicción fundada (ob. Cit., p. 122). Sobre la ?concepción unitaria de la buena fe? y la clasificaciones ?entre ellas la objetiva y subjetiva-, FERREIRA RUBIO, ob. Cit., ps. 87 y ss. Sobre un enfoque básicamente ?filosófico-jurídico?, la investigación de TAMANTINI, C. A. y TAMANTINI, M. E. Z. de, El principio general de la buena fe, en J.A.1987-IV-924 y ss. Es muy recomendable el comentario e Rezzónico a un fallo de la CNCiv., sala C, 13-2-90, en el cual se descalifican las afirmaciones del comprador de un inmueble, respecto de las modalidades de la operación, sobre la base de una condena por delito de defraudación (REZZÓNICO, Juan Carlos, Efecto expansivo de la buena fe, en L. L. 1991-C -516 y ss.).
[40] ESPERT SANZ, Vicente, La frustración del fin del contrato, Tecnos, Madrid, 1968, p. 119.
[41] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El contrato en general, Pontificia Universidad Católica, Lima, 1991, primera parte, t. II, p. 30.
[42] SACCO, Rodolfo, La buona fede, Torino, 1949.
[43] Criterio sostenido por Coviello y Filomusi; otros como Gorphe y Laurent hablan de una ficción legal de conocimiento para todos, de las normas.
[44] SACCO, ob. Cit. En nota 42.
[45] MENGONI, L., L´acquisto ?a non domino?, Milano, 1949.
[46] SPOTA, Alberto G., Curso sobre temas de Derecho Civil, Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, p. 157.
[47] DE CASTRO Y BRAVO, ob. Cit., t. I, p. 530.
[48] CARNELUTI, Francesco, Teoría general del Derecho, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, p. 292.
[49] NANNI, Luca, La buona fede contrattuale, Cedam, Padova, 1988.
[50] Para Mengoni (ob. Cit., p. 64) la buena fe no es más que un presupuesto requerido por la norma para atribuir a la apariencia eficacia creadora.
[51] BETTI, Teoría general? cit., t. I, ps. 99 y ss.; MOSSET ITURRASPE, J. y PIEDECASAS, M., Código Civil comentado. Contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, art. 1198, ps. 388 y ss.; CORDOBA, M. M. (dir.), obra colectiva, Tratado de la buena fe en el Derecho, T. I, Doctrina nacional, t. II, Doctrina extranjera, La Ley, Buenos Aires, 2005, obra que contiene excelentes aportes.
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1) Defina acto jurídico y que relación tiene con los contratos.
ResponderBorrarActo jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato la adquisición o extinción de relaciones jurídicas.
El contrato no solo tiene la función de colocar a derecho a las partes, sino que cubre todas las variables generadoras de efectos jurídicos por tratarse de un acto jurídico (crear, regular, modificar, transferir o extinguir) y atenientes a cualquier clase de derecho patrimonial y no solo relativo a las obligaciones.
2) Concepto de contrato. Explíquelo
ResponderBorrarContrato: es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Es decir, es el elemento mediante el cual las partes expresan su voluntad para transferirse mutuamente derechos y obligaciones patrimoniales siendo el consentimiento el pilar fundamental para su constitución.
3) Concepto de consentimiento. Cuando se concluye el contrato
ResponderBorrarEs la manifestación de la voluntad de las partes, asintiendo con la otra parte para demostrar la existencia de un acuerdo.
El contrato se concluye con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que lo demuestre.
4) Concepto de oferta. Diferencia entre la oferta y la invitación a ofertar
Oferta: es la manifestación dirigidas a personas determinadas o determinables con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
La diferencia con la invitación a ofertar radica en que en esta última, los sujetos no están determinados como oferente y aceptante, cambian sus roles cuando la parte que genero la invitación a ofertar acepta la misma.
5) Quienes son los sujetos intervinientes en la invitación a ofertar. Individualice y explique cada uno de ellos
Los sujetos son oferentes y aceptantes. En la invitación a ofertar el oferente y aceptante cambian sus roles cuando la parte que generó la invitación a ofertar acepta la misma.
6) Explique en caso de los bienes ajenos como objeto de los contratos
Los bienes ajenos pueden ser objetos de los contratos. Existen 2 supuestos: el primero es cuando el promitente no ha garantizado el éxito de la promesa, solo se obliga a reparar daños y perjuicios si este no emplea todos los medios necesarios para que la prestación se realice. El segundo supuesto es cuando el promitente garantiza el éxito de la promesa y esta no se cumple, deberá indemnizar si esta no se cumple.
7) Explique en qué caso la herencia futura puede ser objeto de los contratos
ResponderBorrarLa herencia futura puede ser objeto de los contratos cuando hay pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos. Estos pactos son válidos mientras no afecte la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros.
8) Presunción de causa. Concepto y diferencia con el acto abstracto
Establece el artículo que aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Una razón de buena fe y de seguridad en los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad, mientras no se prueben que adolecen de algún defecto legal que las invalide.
En cambio, en los actos abstractos por razones de seguridad jurídica, las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí misma, con independencia de la existencia de la causa. Tal es el caso de los títulos al portador, se los opone a los causados o causales que constituyen el supuesto normal de actos dependientes de su causa.
9) Explique el principio de libertad de las formas
Basta el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria. Solo por excepción la ley exige en algunos casos el cumplimiento de requisitos formales.
10) Cuales son los requisitos de los instrumentos públicos.
Los contratos que deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que le acto es realizado mediante subaste proveniente de ejecución judicial o administrativa.
b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles.
c. Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.
d. Los demás contratos que, por acuerdos de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
11) Que sucede con los contratos que no son otorgados por la forma exigida por la ley
Las consecuencias de la omisión de la forma depende de que ella sea absoluta o relativa. En el primer caso, el acto carecerá de todo efecto; en el segundo, la parte interesada tendrá derecho a exigir el otorgamiento de la escritura.