Voces: CONTRATO ~
UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~
CONSENTIMIENTO
Título: Formación del
consentimiento
Autor: Stiglitz, Rubén
S.
Publicado en: Sup. Esp.
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero),
25/02/2015, 33
Cita Online: AR/DOC/4737/2014
Sumario: I. Manifestación de la voluntad negocial. Finalidad y
modos. El carácter recepticio. La relevancia del acto voluntario objetivamente
reconocible.— II. La declaración como acto reconocible exteriormente. Lo
esencial de la declaración: la claridad del contenido.— III. Manifestaciones de
voluntad: (A) expresa, positiva o directa y (b) tácita, indirecta o
concluyente. Concepto. La categoría de los comportamientos declarativos y no
declarativos.— IV. Declaración presumida por la ley. Noción. Ejemplos.— V.
Relaciones contractuales de hecho o "conducta social típica".
Antecedentes.— VI. El silencio como manifestación de voluntad. Ausencia de
manifestación.— VII. El consentimiento. Voluntad real y voluntad declarada.
Importancia de la cuestión.— VIII. Formación del consentimiento.— IX. La oferta
en el Código Civil y su tratamiento en el Código Civil y Comercial.— X.
Invitación a ofertar.— XI. Una aclaración previa. Oferta a persona
indeterminada. Régimen anterior del Código Civil y del de Comercio. Efectos.—
XII. Invitación a ofertar. La formación del consentimiento en los contratos por
adhesión.— XIII. Obligatoriedad de la oferta.— XIV. Retractación de la
aceptación. —XV. Muerte o incapacidad de las partes.— XVI. Caducidad por
muerte o incapacidad de las partes. Estado de situación actual.— XVII. Contrato
plurilateral.— XVIII. Aceptación y perfeccionamiento del contrato.— XIX.
Aceptación. Concepto. Requisitos. Modalidades: expresa o tácita. Contraoferta. La
situación en el Código Civil.— XX. Modos de aceptación: una novedad.— XXI. El
perfeccionamiento del contrato.—XXII. Retractación.— XXIII. El acuerdo
parcial. Otra novedad.— XXIV. El acuerdo parcial.— XXV. Los elementos
esenciales de los contratos: enumeración. Importancia de la cuestión.
Vinculación del tema con la clasificación de las fuentes de la reglamentación
contractual.— XXVI. Elementos esenciales de los contratos (continuación).
Precedentes en el derecho comparado: Francia, España e Italia.— XXVII.
Elementos esenciales de los contratos (continuación). Conclusiones.— XXVIII.
Recepción de la manifestación de la voluntad. Una modificación fundamental.
I. Manifestación de la voluntad
negocial. Finalidad y modos. El carácter recepticio. La relevancia del acto
voluntario objetivamente reconocible
Hace a la estructura del negocio
jurídico, cómo se presenta en la vida de relación o en el mundo exterior, a los
fines de ser reconocible por los demás (1).
Y no lo es sino a través de la forma, que viene a constituir el elemento
externo del acto jurídico por el que se manifiesta la voluntad, el modo como se
presenta, su figura exterior (2).
Para ello se requiere que la
voluntad del agente no se agote como fenómeno interno (psíquico) y adopte una
modalidad exterior (3),
pues mientras permanezca oculta carece de trascendencia jurídica, está
desprovista de valor (4).
Al Derecho le resulta relevante
la voluntad del sujeto, en la medida que se traduzca en actos —conductas o
comportamientos— externos (sociales), objetivamente reconocibles, productores
de efectos jurídicos.
Lo expresado significa que los
actos voluntarios exteriorizados (emitidos), sólo son factibles de ser
socialmente identificados como tales por su forma.
Acontece que la manifestación (5) de la voluntad negocial
hace a la forma o al aspecto externo en que se expresa la autonomía. El sentido
indicado precedentemente atiende a la "actitud exterior" por la que
se expresa la voluntad. Así, el negocio jurídico puede exteriorizarse
objetivamente bajo la forma de una declaración o de un comportamiento (6).
Lo expresado precedentemente
significa que el acto voluntario requiere de una forma exterior que permita ser
socialmente identificado, aun cuando se trate de un negocio correspondiente a
la categoría de los "no formales".
En efecto, no existe una
categoría de actos en los que sea factible prescindir de la forma, cualquiera
que ésta sea, ya que todo acto requiere de una forma exterior que lo haga
reconocible en la vida de relación.
El acto "no formal"
sólo significa que el ordenamiento jurídico, por prescindir, para esa
hipótesis, de una regulación imperativa que imponga una forma determinada para
que el acto se revele como eficaz, tolera que las partes de la relación
sustancial sean, en función del principio de la "autonomía de la
voluntad", quienes seleccionen libremente el medio jurídicamente apto
(idóneo) para hacer del acto un fenómeno exteriormente reconocible (7).
Aceptado que la forma del acto
apunta a la reconocibilidad objetiva de la voluntad del agente, la
manifestación constituye un "plus" de la forma ya que la noción misma
de declaración presupone la necesidad de su lanzamiento o proyección a la vida
de relación. O, dicho con otras palabras, a los fines de la eventual producción
de efectos jurídicos, se hace preciso que la manifestación o declaración de
voluntad sea recepticia, trascienda, llegue a los terceros.
Y así ha sido recibido por
nuestro derecho positivo. A esos fines será menester articular lo dispuesto por
los artículos 260 y 262 del Código civil y comercial de la Nación, de suerte
tal que, si bien es cierto que los hechos se juzgan voluntarios, si son
ejecutados con discernimiento, intención y libertad, ningún hecho tendrá el
carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
manifieste (8). De allí
que el último artículo al que hemos hecho referencia, establezca que "Los
actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o
por la ejecución de un hecho material".
II. La declaración como acto
reconocible exteriormente. Lo esencial de la declaración: la claridad del
contenido
Podemos afirmar que, así como el
elemento sustancial del hecho voluntario para ser calificado como tal, reside
en su exteriorización a través de una manifestación (9), el elemento sustancial de ésta requiere
de su proyección a otros sujetos y sólo bajo tales circunstancias es productora
de efectos jurídicos.
En consecuencia, hace a la
esencia de la declaración: (a) que sea emitida con el propósito de que el
contenido específico del que se halla dotada, "lo que es el negocio"(10), sea conocido por los
demás, así como (b) que el mismo sea expresado con claridad y que (c) quien
infringe el deber de "hablar claro" afronte las consecuencias de su
obrar.
De este último carácter se
predica la necesidad de que la declaración debe portar aptitud o idoneidad
suficiente para ser inmediatamente reconocida por aquellos a quienes va
dirigida.
A su vez, la aptitud suficiente
de la que debe hallarse dotada la declaración para ser reconocida, requiere de
quien la emite el deber de seleccionar adecuadamente las expresiones atinentes
al contenido esencial del acto cuya formación se pretende iniciar.
La claridad de la declaración, en
tanto presupone sinceridad en el contenido, se opone a la falsedad, a la
disimulación de lo verdadero, al artificio, a la astucia, a la exageración, a
la oscuridad, a la ambigüedad, así como a la reticencia definida como la verdad
deliberadamente ocultada.
La falta de claridad compromete
la validez del acto (11).
En cambio, no hace a la esencia
de la declaración que (a) vaya dirigida a persona determinada ya que puede ser
dirigida a personas indeterminadas (12),
ni que (b) el conocimiento de su contenido deba necesariamente ser inmediato,
en razón de que una manifestación puede prolongarse en el tiempo, lo que supone
que puede revelarse transcurrido un lapso desde su emisión.
III. Manifestaciones de voluntad:
(A) expresa, positiva o directa y (b) tácita, indirecta o concluyente.
Concepto. La categoría de los comportamientos declarativos y no declarativos
La manifestación es expresa,
positiva o directa, cuando es realizada por medios (formas) que, por su
naturaleza, están destinados a exteriorizar la voluntad como, por ejemplo, la
palabra o el documento.
Habrá de tenerse presente que la
formación del consentimiento no sólo es factible alcanzarla con la recepción de
la aceptación de una oferta sino, además, "por una conducta de las partes
que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 971, CCCN).
Por lo demás, el artículo 979 del
Código civil y comercial, al regular los modos en que es factible consentir,
enuncia "...toda declaración o acto del destinatario que revela
conformidad con la ofertas...". No se reproduce lo relativo a la forma expresa
y de ellas la manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos (13). Se la reemplaza por
la expresión omnicomprensiva de "toda declaración".
Recordamos que los signos
inequívocos deben tratarse de gestos equivalentes al lenguaje (14).
Hace a la naturaleza de la
manifestación expresa o directa, que los medios sensibles o signos a los que se
recurre hayan sido aceptados por los usos del tráfico negocial o admitidos
convencionalmente por las partes, como mecanismos útiles a los fines de hacer
conocible (transmisible) el contenido de la declaración o querer interno (15).
A su vez, la manifestación tácita
es aquella que se realiza a través de un comportamiento o acto concluyente, o
hasta de declaraciones negociales de voluntad con diverso contenido, de los que
sea factible deducir la voluntad del interesado (16). El artículo 264 del Código civil y
comercial, define a la manifestación tácita de la voluntad como aquella que
"resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con
certidumbre".
Los caracteres más salientes de
la declaración tácita de voluntad consisten en que (a) debe tratarse de un acto
o comportamiento del que unívocamente se deduzca la voluntad del emitente y,
por tanto, incompatible con una voluntad contraria (17) y (b) del que se deduzca "una toma
de posición vinculante respecto a ciertos intereses ajenos"(18).
En síntesis, la declaración
tácita, indirecta o emergente de la conducta concluyente, es aquella por la
cual el acto del agente no tiene como finalidad anoticiar un contenido
determinado y sin embargo posee aptitud suficiente como declaración, en tanto
comporta inequívocamente un acto finalísticamente dirigido a afectar la esfera
jurídica ajena.
Su idoneidad como medio expresivo
deberá ser evaluada en consideración a lo acordado por las partes, o a los usos
y costumbres sociales al tiempo de ser emitida.
De todos modos, la manifestación
tácita, "carece de eficacia cuando la ley o la onvención Eigen una
manifestación expresa (art. 264 CCCN).
IV. Declaración presumida por la
ley. Noción. Ejemplos
Existen manifestaciones de
voluntad presuntas que son aquellas en que el texto legal asigna un efecto determinado
al comportamiento.
Existen (a) declaraciones
presuntas iuris tantum en tanto el legislador establece que determinado
comportamiento importa una manifestación de voluntad, salvo prueba en
contrario.
Así, por ejemplo, en materia de
remisión de deuda si el documento original de donde resulte la misma se halla
en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó, salvo el derecho
de éste a probar lo contrario (art. 950, Cód. civil y comercial).
Otra categoría corresponde al de
las (b) declaraciones presuntas iuris et de iure, que son aquellas
manifestaciones legalmente tipificadas en que el legislador califica el efecto
y no admite prueba en contrario.
V. Relaciones contractuales de
hecho o "conducta social típica". Antecedentes
Hay situaciones en la vida
diaria, en las que las relaciones contractuales no son el resultado de
recíprocas y convergentes declaraciones de voluntad.
El tema se inicia con un
precedente jurisprudencial publicado en Alemania, donde se fundó en la
existencia de un "contrato tácito" la hipótesis de un aviador
deportivo que debió afrontar el pago por el uso de una pista de aterrizaje.
Sobre el particular se sostuvo que "quien tiene necesidad de aterrizar ni
acepta supuestas ofertas ni se detiene a hacerlas: se limita a aterrizar, y por
ese hecho está obligado a pagar el precio correspondiente". La tesis del
"contrato tácito" fue criticada, en razón de que importaba una
ficción insuficiente para fundar una obligación contractual, especialmente
cuando se trataba de un contrato ineficaz. Por el contrario, sostenía Haupt,
cabía admitir relaciones jurídicas nacidas de conductas de hecho y
contractuales por sus efectos, en cuyo caso proponía como denominación la de
relaciones contractuales fácticas (19).
Parcialmente Larenz participa del
criterio al sostener que el moderno tráfico en masa trae consigo que, en
algunos casos, nazcan obligaciones sin que se emitan declaraciones de voluntad
tendientes a ello. En lugar de las declaraciones de voluntad, prosigue, existen
—de hecho— ofertas públicas y aceptaciones de hecho que no suponen
declaraciones de voluntad, pero sí implican conductas que por su significado
social típico tienen los mismos efectos jurídicos que la actuación jurídica
negocial. Y suministra el ejemplo de la utilización de vehículos de
autotransporte de pasajeros, donde considera que es una ficción suponer que la
marcha de un autobús presuponga una oferta para concluir contratos de
transporte y que tomar ese medio de transporte implique aceptación de un
contrato. Sobre el particular, señala que el que utiliza el autobús sabe, según
el criterio del tráfico, que se halla obligado a pagar el precio del trayecto
según la tarifa, sin que deba tenerse en cuenta si su intención consistía en
emitir una declaración de voluntad de tal contenido, si tiene o no capacidad
negocial e incluso si conoce o no la tarifa (20). Señala Larenz que el obstáculo a suponer
que en el caso media la celebración de un contrato, consiste en que quien
utiliza el medio de transporte público, no se halla en la misma situación de
aquel a quien se le ha hecho llegar una oferta y que dispone de la posibilidad
de reflexionar si ha de aceptarla, rechazarla o realizar una contrapropuesta.
Por el contrario, se encuentra en la situación general de toda persona que toma
parte en el tráfico y que ha de hacer uso de un medio que está al servicio de
todos. Si lo hace ha nacido una relación jurídica, un contrato de transporte y
no porque esa consecuencia jurídica se haya querido o declarado, sino porque su
conducta está indudablemente unida a esa consecuencia que es el significado de
una conducta social típica. A todas esas hipótesis —concluye— a las que cabe
añadir las relaciones que nacen con las empresas que suministran servicios como
ferrocarriles, correo, limpieza, agua, habrán de aplicarse directamente y no
por vía de analogía las normas de derecho privado relativas a contratos, ya que
se trata de relaciones de obligación derivadas de conducta social típica a las
que intrínsecamente debe considerarse según el derecho de las obligaciones (21).
Díez-Picazo coincide con Larenz
en relación a los supuestos que la doctrina alemana enuncia como
"prestaciones del tráfico en masa" constituidas por aquellas hipótesis
en que determinadas obligaciones como, por ejemplo, pagar un precio, surgen del
hecho de la realización de determinados comportamientos sin previa declaración
de voluntad, tomando como ejemplo el estacionamiento de un vehículo en una
playa destinada a esos fines. En ese caso, la inexistencia de una declaración
de voluntad motiva que la obligación nazca de una fuente obligacional —conducta
social típica—, distinta al negocio jurídico (22).
Según nuestro punto de vista, no
es necesario acudir a la idea de conducta de hecho ni de conducta social típica
para explicar el fundamento de la relación obligatoria. Es la propia conducta
del sujeto obligado la que exterioriza su aceptación, especialmente cuando en
los casos concretos con que se ejemplificaron las concepciones, son los usos
del tráfico los que no requieren declaraciones de voluntad expresas pues, para
el perfeccionamiento del contrato, basta con una declaración de voluntad
tácita, indirecta o concluyente o, si se prefiere, un comportamiento no
declarativo (23).
VI. El silencio como
manifestación de voluntad. Ausencia de manifestación
Como principio general, es
factible afirmar que el silencio o el comportamiento omisivo implican ausencia
de manifestación (24).
Ello de ninguna manera significa
que el silencio en ningún caso conforma una declaración vinculante.
En efecto, partamos de la base de
que, así como (a) las partes pueden acordar atribuir al posterior silencio
valor de declaración expresa, también (b) el legislador puede asignarle
carácter de manifestación de voluntad, cuando exista "una obligación de
explicarse por la ley... o a causa de una relación entre el silencio actual y
las declaraciones precedentes" (art. 261, Cód. civil y comercial de la
Nación) (25).
Constituye aplicación de lo
expresado —"obligación de explicarse por la ley"— por ejemplo, en el
contrato de seguro, la carga del asegurador de pronunciarse acerca de los
derechos del asegurado en un plazo perentorio (de caducidad) de treinta días
computado desde la denuncia del siniestro o desde la recepción de información
complementaria, si es que la requirió. La omisión del asegurador en
pronunciarse en el plazo antedicho, "importa aceptación" sobre la
existencia del siniestro denunciado (art. 56, ley 17.418). En este caso, el
silencio opera como manifestación.
Pero, salvo las excepciones
previstas por el artículo 919 del Código Civil y las aplicaciones que de él
derivan, el silencio no constituye una manifestación de voluntad.
VII. El consentimiento. Voluntad
real y voluntad declarada. Importancia de la cuestión
El acto jurídico, por definición,
es voluntario (art. 259, Cód. civil y comercial) y lo que interesa saber es si
es suficiente que la voluntad real o psicológica quede retenida en el sujeto o
si es preciso que esa voluntad se exteriorice, lo que constituye una voluntad
declarada.
La importancia de la cuestión
radica en la eventual discordancia entre la voluntad real o interna y la
declarada, pues en ese caso el intérprete debe decidir si atenerse a lo querido
o a lo manifestado (26),
cuestión que interesa a las partes de la relación sustancial y a los terceros a
quienes les sean oponibles o se prevalezcan de los efectos del contrato.
La teoría subjetiva o clásica de
la voluntad real o interna, sostiene que habrá de estarse a lo auténticamente
querido por el otorgante, pues ella traduce auténticamente su intención.
La teoría objetiva o de la
voluntad declarada, afirma que lo que debe tenerse en cuenta es lo que se
manifestó.
Actualmente prevalece el criterio
sustentado en que, en principio, prevalece la voluntad real si es que ella ha
sido conocida o conocible por el destinatario, salvo que (a) la discordancia
sea atribuible a quien culposa o dolosamente ha emitido la declaración, o (b)
que el destinatario haya obrado de buena fe en cuyo caso debe ser protegida,
con fundamento en la seguridad del comercio y la confianza en la apariencia (27). De lo contrario habrá
de estarse a lo declarado, integrando su análisis con el comportamiento del
declarante, salvo que razonablemente no pueda contarse con él. Es el criterio
legal sustentado por el artículo 236 del Código Civil de Portugal ubicado en la
Sección IV que se inicia bajo el título de "Interpretación e integración
del contrato".
La solución legal propone
proteger al destinatario confiriendo a la declaración el sentido que sería
razonable presumir en base al comportamiento del declarante, y no en el sentido
que éste pretenda atribuir.
Esta doctrina objetiva se explica
en la legítima expectativa del destinatario y en la necesidad de no ver
perturbada la seguridad del tráfico (28).
Entre nosotros deben armonizarse
distintas disposiciones que, al cabo, desembocan en un principio general, cual
es el contenido en el artículo 218, inciso 1° del Código de Comercio ya que
acude más a la intención de las partes que al sentido literal de los términos.
Si la directiva fracasa, pues con ella no es factible identificar un
elementointerno no declarado como lo constituye la intención, habrá de estarse
—como criterios de interpretación— a lo que disponen los artículos 1198-1
del Código Civil en cuanto nos remite a lo que verosímilmente las partes entendieron
o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y a las reglas objetivas
vinculadas a "los términos claros y precisos empleados en otra parte"
del mismo documento (art. 218, inc. 2°, Cód. de Comercio), a los
hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato y que tengan relación con
lo que se discute (art. 218, inc. 4°, Cód. de Comercio), a los usos y
prácticas generalmente observados en el comercio en casos de igual naturaleza,
y a la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato (art. 218, inc.
6°, Cód. de Comercio).
VIII. Formación del
consentimiento
Se halla regulado en el capítulo
III de la Teoría general del contrato aunque, como ha quedado demostrado no es
factible ningún desarrollo de la formación del contrato si no se alude
preliminarmente a las disposiciones generales de los actos jurídicos (artículos
257 a 264 del CCCN).
La norma que lo regula dice así:
Artículo 971. Formación del
consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de
una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar
la existencia de un acuerdo.
9. Formación del consentimiento.
La situación en el Código civil. Regulación del Código civil y comercial de la
Nación
Recordemos que el artículo 1144
del Código Civil, disponía que "el consentimiento debe manifestarse por
ofertas o propuestas de una de las partes..." y ser aceptadas por la otra.
Como se advierte, el Código civil y comercial fija la oportunidad del
consentimiento identificándolo con la recepción de la aceptación de la oferta,
por lo que decididamente opta por la teoría de la recepción. Y va más allá,
pues admite la existencia de aceptación y, por ende, de consentimiento a través
de "una conducta de las partes" cuya manifestación sea "suficiente"
para demostrar la existencia de un acuerdo. Todo lo cual se hallabaestablecido
en los artículos 1145 y1146 del Código civil en cuanto enunciaban hipótesis que
hacían presumir la existencia de consentimiento tácito. Así, hacían referencia
a "hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo"
(1145) o "cuando una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa
ofrecida o pedida" (1146). Entendemos que el Código civil y comercial al
utilizar una única frase: "conducta de las partes...suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo" ha logrado sintetizar los
enunciados indicativos que resultaban de los artículos 1145 y 1146 del Código
civil.
En efecto, lo expresado viene a
cuento de que toda declaración de voluntad, puede ser expresa o tácita (29), salvo que por la
voluntad del oferente o la ley, se exijan determinadas modalidades o una
declaración formal (30).
El consentimiento contractual
presupone la expresión de la voluntad por los diversos medios que la ley
establece para tener por válida su exteriorización, "los cuales no radican
necesariamente en su formalización por escrito, sino que puede surgir de otros
medios o actitudes, dentro de los cuales los hechos, actos o actuaciones de las
partes revisten una especial gravitación para considerar su
exteriorización"(31).
Una aplicación de lo expuesto lo constituye el fallo donde se decidió que
"la falta de instrumentación por escrito de un contrato de representación
celebrado con una editorial a los efectos de comercializar sus productos no
obsta a su existencia, habida cuenta que no se requiere formalidad alguna para
su validez y que de los elementos probatorios aportados por la accionante,
surge que, efectivamente, esta última realizó acciones de promoción con
potenciales compradores que permiten inferir la relación contractual que unió a
las partes"(32).
Incluso existen ofertas que, a
pedido del proponente o por la naturaleza del negocio, o según los usos, no
requieren para su aceptación de una declaración de voluntad. En tales casos se
entiende concluido el contrato desde que la oferta fue recibida por el
destinatario y en tanto no la rechace en un término prudencial; o bien, desde
que el destinatario dio comienzo de ejecución al contrato, dando aviso de ello
al oferente (33).
El consentimiento en los
contratos por adhesión requiere de tres etapas. (a) El predisponerte formula
una invitación a oír ofertas, a cuyo efecto, redacta previamente el
texto/formulario que contiene las cláusulas o condiciones generales sobre la
base de las cuales habrá de contratarse; (b) el adherente, predominantemente
consumidor, adhiere a dicho contenido pues no tiene otra opción y al suscribir
el formulario lo que en rigor formula es una oferta destinada al
predisponerte/proveedor y (c) éste se reserva el derecho de aceptarla o no. Si
la acepta, queda perfeccionado el contrato.
IX. La oferta en el Código Civil
y su tratamiento en el Código Civil y Comercial
El Código civil y comercial de la
nación define a la oferta del siguiente modo:
Artículo 972. Oferta. La oferta
es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la
intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada.
Como se advierte, el Código civil
y comercial mejora la redacción del artículo 1148 del Código civil pues
identifica a la oferta como manifestación; añade que puede ser dirigida a
persona "indeterminada" y culmina con la necesidad que la misma lo
sea "con la intención de obligarse".
Vale recordar, que oferta o
propuesta es la primera manifestación de voluntad directamente dirigida a
gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato.
Por nuestra parte, sostenemos que
la oferta es una proposición unilateral que una persona dirige a otra
—determinada o determinable—, para celebrar un contrato. Hay oferta cuando el
contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte,
sin necesidad de una nueva manifestación del primero (34).
Se trata concretamente de la
primera de las declaraciones contractuales, y no ya de un mero acto
preparatorio del contrato. En los contratos discrecionales, predominantemente
precedidos de tratativas previas, la oferta supone la culminación de esos
tratos preliminares, y sirve de referencia para separar esa etapa de la que le
sucede cronológicamente que es la instancia precontractual a la cual la oferta
da comienzo (35).
No configura tampoco, por sí, un
acto o negocio jurídico, sino una exteriorización (declaración) unilateral de
voluntad (36) emitida
por el "proponente", "oferente" u "ofertante",
destinada a otro sujeto, que va a recibirla (37).
Ha sido caracterizada como una
declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la
formación del contrato (38).
El efecto principal de la oferta
es permitir el acceso a la formación del contrato mediante la aceptación de
aquel a quien va destinada, de tal manera que el destinatario es quien dispone
del poder jurídico de que el contrato nazca a la vida jurídica (39).
La disposición que venimos comentando,
establece que la oferta es "la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable". Como advertimos y con relación a la
"persona determinada", el Código civil y comercial reproduce el
requisito que, en el mismo sentido, requerían los artículos1148 del Código
Civil y 454 del Código de Comercio. Esto equivale a decir que debe tener un
("destinatario") concreto: una o más personas determinadas que, en su
caso, asumirán la condición de aceptantes (40). En definitiva, el recaudo no implica
sino exigir, también con relación al elemento "sujeto" del contrato,
que él también esté incorporado a la oferta, como uno de los antecedentes
constitutivos del negocio.
La oferta al público, o a persona
indeterminada —por lo mismo—, carece en nuestro Derecho de fuerza vinculante,
sin embargo, no por ello cabe aseverar, en términos absolutos, que la persona
del destinatario deba estar individualizada, determinada subjetivamente. A los
fines de la norma, equivale a personas determinadas, las determinables mediante
un procedimiento claro establecido en la oferta. Precisamente, por esa razón,
por incluir como destinatario de la oferta a "personas
determinables", consideramos que el Código civil y comercial mejora la
regulación de los Códigos civil y comercial.
X. Invitación a ofertar
El Código civil y comercial de la
Nación, la ha regulado con el siguiente texto:
Artículo 973. Invitación a
ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como
invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En
este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas
por los usos.
XI. Una aclaración previa. Oferta
a persona indeterminada. Régimen anterior del Código Civil y del de Comercio.
Efectos
Cabe señalar que lo que en rigor
disciplina el artículo 973, es la "invitación a persona
indeterminada". La situación anterior a la sanción del Código civil y
comercial, era la que sigue.
Sosteníamos que las ofertas a
personas indeterminadas o al público en general emitidas por medio de
circulares, prospectos, catálogos, listas de precios, envíos de tarifas o
avisos análogos, publicidad comercial u otros medios, carecían de validez en
nuestro Derecho (artículos 1148, Código Civil y 454, Código Comercial) como
propuesta de contrato, ya que se exige que sean dirigidas a persona o personas
determinadas. La doctrina admitía que, a los fines del artículo 1148 del Código
Civil, equivalían a personas determinadas, las determinables mediante un
procedimiento claro establecido en la oferta (41).
El artículo 454 del Código de
Comercio suministraba una solución análoga al del Código Civil (art. 1148), ya
que establecía que "las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto
o en una circular, no obligan al que las ha hecho".
Sobre la base de la
interpretación estricta de dichas normas tradicionales, en nuestro régimen
general, en principio, señalábamos que no constituían propuestas las llamadas
ofertas al público o invitación a contratar, pues requerían una oferta concreta
del interesado y luego, a continuación, la aceptación de quien hizo la
invitación o la oferta al público en general. Y ello en razón de que la invitación
tenía y tiene por finalidad que le propongan, a quien la formuló, un futuro
contrato (42). En la
actualidad, el Código civil y comercial establece que "la oferta dirigida
a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan
ofertas...", por lo que normativamente se ha mejorado la cuestión.
XII. Invitación a ofertar. La
formación del consentimiento en los contratos por adhesión
La situación descripta
precedentemente, es distinta al instituto de la "invitación a
ofertar" que es tema doctrinario y no legislativo.
Desde un punto de vista de su
esencia, participa de la naturaleza jurídicade una declaración unilateral de
voluntad del agente, dirigida a un número de personas, o a personas
indeterminadas, o al público en general, invitándose a los destinatarios a
iniciar tratativas o a formular una oferta dirigida al primero a
contratar. En efecto, la invitación tiene por finalidad que le propongan u
ofrezcan al emitente un futuro contrato.
En los casos de predisposición de
condiciones generales o cláusulas predispuestas, el predisponente -así operan,
entre otros, los bancos y las aseguradoras-,dirige indeterminadamente a
futuros clientes, una invitación a ofertar. Entonces, a la finalidad de
propender a que se le efectúen ofertas, se añade la configuración previa y
unilateral del contenido del futuro contrato por adhesión, que habrá de
perfeccionarse con la oferta efectuada por el adherente, sobre la base de las
cláusulas predispuestas por el predisponente, y la ulterior aceptación de éste,
pero con una reserva. Cuando quienemitela invitación a ofertar predispone el
documento (en los contratos bancarios y de seguro se denomina solicitud o
formulario), deja espacios en blanco que debe llenar el oferente (cliente)
como, por ejemplo, en el contrato bancario de préstamo (artículo 1408,
Proyecto) el importe del crédito solicitado, el plazo de amortización, el monto
de sus ingresos, los bienes de que dispone en garantía de la restitución del
crédito, identificar al fiador y los bienes de que dispone,
etc.). Al firmar la solicitud, la misma se transforma
técnicamente en oferta. Pero obviamente, el banco se reserva el derecho de
aceptar o no dicha propuesta en consideración al riesgo empresarial como, por
ejemplo, que los ingresos del oferente o del fiador sean magros con
relación a la suma solicitada en préstamo. En ese caso, el emitente de la
invitación a ofertar, adopta la denominación de aceptante. En consecuencia, el
invitante a ofertar no puede ser oferente sino aceptante.
A los sujetos intervinientes en
la invitacióna oir ofertas se les denomina: (a)
emitente/predisponerte/proveedor a quien formula lainvitación a ofertar;
(b)destinatario/adherente/consumidor a quien va dirigida, quien si decide
negociar adoptará el nombre de ofertante; (c) emitente/
proveedor/predisponerte, quien si acepta la oferta pasa a ser aceptante.
En el contrato de seguro acontece
exactamente lo mismo.
La práctica comercial argentina y
la circunstancia de que el contrato de seguro sea típicamente un contrato por
adhesión, impuso que la oferta adopte la forma de una solicitud o propuesta
impresa que provee el asegurador y en las que sólo resta llenar claros
referentes a las condiciones particulares del contrato específico de que se
trata, y que son aquellas a que se hace referencia en el art. 11-2, Ley de
Seguros.
El hecho de que,
tradicionalmente, los formularios impresos de propuestas los provea el
asegurador no implica que la oferta parta de él y que con la firma del
asegurado se perfeccione el contrato. Importa, lisa y llanamente, por parte del
asegurador, una invitación a proponer, dirigida indeterminadamente a los
asegurandos, hecha para facilitarles la redacción de la propuesta y que alcanza
relevancia jurídica como elemento de interpretación del contrato definitivo.
Lo contrario, —suponer que la
propuesta parte del asegurador— importaría afirmar que la aseguradora se halla
en estado de oferta permanente y que bastaría con que el asegurando acepte para
que el contrato quede perfeccionado.
En síntesis, la importancia del
tema radica en la formación del consentimiento y en la oportunidad de la
conclusión del contrato: éste se perfecciona en el momento en que el emitente
de la invitación acepta la oferta —predominantemente consumidor/adherente—
efectuada sobre la base de las cláusulas predispuestas por el primero.
Artículo 974. Fuerza obligatoria
de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte
de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona
presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación
de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que
no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda
obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de
la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la
oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga
una previsión diferente.
El oferente, y en su caso sus
herederos, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su
vigencia, a menos que, siendo revocable, la retracten.
XIII. Obligatoriedad de la oferta
El problema de la obligatoriedad
de la oferta atañe a determinar si ella crea, para quien la formula, el deber
de mantenerla o si, por el contrario, puede ser retractada en cualquier
momento, antes de ser aceptada por el destinatario (43).
Recordamos que el Código Civil
había seguido la regla general de los sistemas tradicionales en torno de la no
obligatoriedad de la oferta (44),
en el sentido de que mientras no haya aceptación, la oferta no era vinculante,
no obligaba a quien la emitía, quien podía, por ende, retractarla libremente (45): "Las ofertas
pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas" (art. 1150) (46).
Pues bien, el Código civil y
comercial regula la cuestión de un modo tal que se hace preciso vincular el
artículo que comentamos con el siguiente (975), de modo que la solución que
ahora se suministra normativamente es análoga a la del Código civil, aunque a
nuestro juicio, mejor desenvuelta metodológicamente. De resultas de la cual
podemos afirmar que la oferta obliga al proponente (artículo 974), salvo que se
la retire (retracte) antes de ser recibida por el destinatario o al mismo
tiempo que la oferta" (artículo 975).
En cuanto a la cuestión relativa
al momento límite en que se debe emitir la aceptación, el Código civil y
comercial, reproduce la solución que había previsto el artículo 1151 del Código
civil, de modo tal que la oferta hecha a una persona presente o la formulada
por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser
aceptada inmediatamente. Habrá que reconocer que se ha mejorado el contenido de
la disposición ya que la versión anterior sólo hacía referencia a "la
oferta...hecha verbalmente...". Ahora se alude a que, en el caso, debe
tratarse de una propuesta efectuada "sin fijación de plazo". Ello
significa que se prevé la posibilidad de una oferta hecha verbalmente, pero con
indicación de plazo, lo que significa que se extiende el ámbito de aplicación
de la oferta entre presentes.
Otra novedad consiste en que el
Código civil y comercial, prevé la hipótesis de la oferta a una persona que no
está presente. En ese caso, si no medió fijación de plazo para la aceptación,
el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse
la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
El Código civil y comercial,
introduce dos nuevos temas: (a) el cómputo de los plazos de vigencia de la
oferta se computa desde la fecha de su recepción, salvo que las partes hayan
convenido lo contrario; (b) el oferente, y en su caso sus herederos, están
obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que,
siendo revocable, la retracten.
XIV. Retractación
El principio general, y sólo con
relación a la retractación, reproduce conceptualmente lo que se expresaba en el
artículo 1150 del Código civil a través de la siguiente disposición:
Artículo 975. Retractación de la
oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que la oferta.
En consecuencia, y sólo con
relación a la retractación de la oferta valen las consideraciones que
expresáramos, vigente el Código civil, como las que siguen:
Una vez expedida la aceptación
por parte del destinatario de la oferta, el contrato queda perfeccionado (art.
978, Cód. civil y comercial), y la retractación enviada con posterioridad es
inidónea (47).
Excepcionalmente, la oferta obliga
por sí a quien la emite, cuando hubiera renunciado a la facultad de retirarla,
o se hubiese obligado, al formularla, a permanecer en ella hasta una época
determinada.
En ambos supuestos, la oferta es
emitida con carácter irrevocable, constituyendo una declaración unilateral de
voluntad que por sí obliga al proponente, sea por tiempo indeterminado, o bien
durante un término (48).
Sin embargo, en el primero de los
casos, la renuncia a la retractación efectuada por tiempo indeterminado, en
cuanto importa una severa restricción a la libertad de no contratar del
proponente, ha sido interpretada restrictivamente por la doctrina.
Mientras algunos autores
sostienen lisa y llanamente que tal renuncia carece de valor, pues es
inconcebible privar de toda limitación temporal a una relación creditoria y,
por ende, se ha de admitir la retractación de conformidad con el artículo 947
del Código Civil (49),
otra postura admite su validez, pero señala que es viable la fijación judicial
de un plazo (art. 871 inciso d) de vigencia de la oferta y que, en todo caso,
su exigibilidad como obligación nacida de la voluntad unilateral, está siempre
sometida a la prescripción liberatoria (50).
Sin perjuicio de las mencionadas hipótesis de irrevocabilidad, en las que por
su propia voluntad el oferente renuncia (ilimitada o temporariamente) al
derecho de retractación, la doctrina moderna plantea la necesidad, impuesta por
la regla de la buena fe (art. 961, Cód. civil y comercial), de sostener, como
principio, que la oferta deba mantenerse por un tiempo razonable de conformidad
con los usos negociales (51),
a fin de que el destinatario pueda considerarla y estudiarla, y que ha de
variar según la complejidad del objeto contractual, debiendo ser fijado por el
juez en caso de conflicto (52).
De adoptarse este principio, la
solución ya no consistiría simplemente en la responsabilidad del oferente por
la retractación (53),
sino en la conclusión misma del contrato a pesar de la retractación, en tanto
la aceptación se emita dentro del lapso "razonable".
En síntesis, podemos reseñar
sinópticamente el régimen de obligatoriedad de la oferta de la siguiente
manera:
XV. Muerte o incapacidad de las
partes
El Código civil y comercial de la
Nación prevé la hipótesis, conforme el siguiente texto:
Artículo 976. Muerte o
incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su
aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando
la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha
hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
XVI. Caducidad por muerte o
incapacidad de las partes. Estado de situación actual
El artículo 1149 del Código
Civil, establecía las reglas a partir de las cuales la oferta, como acto
negocial, llega a sufrir las contingencias que afectan al proponente (54): "La oferta
quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su
capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y
la otra, antes de haber aceptado".
La caducidad de la oferta
complementa entonces las reglas sobre revocabilidad, como figuras que excluyen
la obligatoriedad de la propuesta contractual.
El fundamento de la caducidad
consiste en que el fallecimiento o la incapacidad hacen imposible un acuerdo de
voluntades en el cual la coincidencia se opera en un instante en que ambas
personas estén en aptitud legal para obligarse (55).
Las causales consisten en la
muerte o incapacidad, sea del oferente o del destinatario. Si dichas
contingencias atañen al proponente, opera la caducidad si han ocurrido antes de
que conociera la aceptación. Si atañen al destinatario, en tanto hayan acaecido
antes de que hubiera aceptado.
De modo que la caducidad, que
opera de pleno derecho, sólo tiene incidencia en los contratos que no se
perfeccionan instantáneamente (56).
Finalmente, también opera la
caducidad de la oferta, por el mero transcurso del plazo que para la vigencia
de ella hubiera sido fijado. En caso de omitirse plazo de vigencia (oferta
"pura y simple"), a pesar del silencio legal, en principio no se
entiende mantenida "sine die", sino durante un "plazo
razonable", conforme al criterio de buena fe y a los usos del tráfico
(artículo 974-3, Código civil y comercial) (57).
XVII. Contrato plurilateral
El Código civil y comercial de la
Nación ha regulado el contrato plurilateral a través de la siguiente
disposición:
Artículo 977. Contrato
plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay
contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la
convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre
de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
La fuente de esta norma ha sido
el artículo 919 del proyecto del 98, por lo que contiene los mismos defectos
como la referencia a "personas", perdiéndose de vista que los sujetos
del contrato plurilateral sólo son las "partes".
En rigor, la finalidad de la
disposición apunta a la formación del consentimiento en esta categoría
contractual, que se logra a través del acuerdo entre distintas partes
ofertantes, cuando las hubiere, y distintas partes destinatarias. En ese caso,
el principio que rige consiste en la exigencia de un "consentimiento de
todos los interesados". La excepción viene dada para cuando la convención
o la ley "autoricen a la mayoría de ellos (ofertantes y destinatarios)
para celebralo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes
lo han consentido".
XVIII. Aceptación y
perfeccionamiento del contrato
El contrato queda perfeccionado
(concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste
expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Ha sido
regulada del siguiente modo:
Artículo 978. Aceptación. Para
que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad
con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al
manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un
nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si
lo comunica de inmediato al aceptante.
XIX. Aceptación. Concepto.
Requisitos. Modalidades: expresa o tácita. Contraoferta. La situación en el
Código Civil
La aceptación es una declaración
unilateral de voluntad (58)
emitida por el destinatario de la oferta, recepticia, dirigida al proponente
con la finalidad de perfeccionar el contrato.
Como toda declaración de voluntad,
puede ser expresa o tácita (59),
salvo que por la voluntad del oferente o la ley, se exijan determinadas
modalidades o una declaración formal (60).
El consentimiento contractual
presupone la formación de la voluntad de los respectivos sujetos de derecho y
luego la expresión de ella por los diversos medios que la ley establece para
tener por válida su exteriorización, "los cuales no radican necesariamente
en su formalización por escrito, sino que puede surgir de otros medios o
actitudes, dentro de los cuales los hechos, actos o actuaciones de las partes
revisten una especial gravitación para considerar su exteriorización"(61). Una aplicación de lo
expuesto lo constituye el fallo donde se decidió que "la falta de
instrumentación por escrito de un contrato de representación celebrado con una
editorial a los efectos de comercializar sus productos no obsta a su
existencia, habida cuenta que no se requiere formalidad alguna para su validez
y que de los elementos probatorios aportados por la accionante, surge que,
efectivamente, esta última realizó acciones de promoción con potenciales
compradores que permiten inferir la relación contractual que unió a las
partes"(62).
Incluso existen ofertas que, a
pedido del proponente o por la naturaleza del negocio, o según los usos, no
requieren para su aceptación de una declaración de voluntad. En tales casos se
entiende concluido el contrato desde que la oferta fue recibida por el
destinatario y en tanto no la rechace en un término prudencial; o bien, desde
que el destinatario dio comienzo de ejecución al contrato, dando aviso de ello
al oferente (63).
La aceptación debe ser oportuna
(dentro del plazo de vigencia, o el razonable, si la oferta es "pura y
simple"), y referirse a todos y cada uno de los puntos o elementos de la
propuesta, para que se produzca el perfeccionamiento del contrato (64). El artículo 978 del
Código civil y comercial alude a la plena conformidad con la oferta, frase que
no se hallaba incluida en el artículo 1152 del Código civil.
Es suficiente la ausencia de
acuerdo sobre uno solo de ellos, para que quede frustrado el consentimiento (65). De allí que, bajo la
vigencia del Código civil se tuviera expresado que "la aceptación
instrumentada en una orden de compra que modifica la oferta original debe
interpretarse como una contraoferta en los términos del artículo 1152 del
Código civil y no como una mera aceptación con modificaciones"(66).
La aceptación debe ser "lisa
y llana". Recordemos que sobre la regulación contenida en el Código civil,
sosteníamos que cualquier modificación importaba la propuesta de un nuevo
contrato (artículo 1152, Código Civil.) o contraoferta (67), afirmación que, sancionado el nuevo
Código civil y comercial la repetimos aunque con un añadido: las modificaciones
pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
En ese caso, queda perfeccionado el contrato (ART. 978, cccn).
XX. Modos de aceptación: una
novedad
El Código civil y comercial de la
Nación introduce una novedad: los modos de aceptación y lo hace así:
Artículo 979. Modos de
aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con
la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando
existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las
partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre
ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
Se trata de un tema que no fue
regulado por el Código civil, pero sí ahora con la nueva regulación. Sobre el
particular son de aplicación los artículos 262 a 264 del nuevo Código civil y
comercial. Esto significa, en lo que atañe al tema que nos ocupa que la
aceptación puede provenir de una manifestación exteriorizada oralmente o por
escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. En
cuanto al silencio (artículo 263), el Código civil y comercial reproduce lo que
disponía el artículo 919 del Código civil, de modo que el mismo importa
aceptación cuando existe obligación de expedirse la que puede resultar de la
voluntad de las partes, o de los usos o de las prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes. Finalmente, la aceptación puede ser tácita, la que
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, salvo
que la ley o la convención exijan una manifestación expresa.
XXI. El perfeccionamiento del
contrato
El contenido de la regulación del
perfeccionamiento del contrato, debe entendérselo referido a las dos categorías
clásicas:
Artículo 980. Perfeccionamiento.
La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es
manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida
por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
La presente disposición debe
entendérsela articulada con lo dispuesto por el artículo 974, de modo que la
aceptación perfecciona el contrato entre presentes, cuando es manifestada
inmediatamente. A su vez, la aceptación perfecciona el contrato entre ausentes,
si es recibida por el ofertante durante el plazo de vigencia de la oferta. Si
no ha mediado plazo, debe entenderse que la aceptación perfecciona el contrato
si es recibida en un plazo razonable (arg. artículo 974-3).
XXII. Retratación de la
aceptación
La cuestión se halla disciplinada
a través del siguiente texto:
Artículo 981. Retractación de la
aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro
es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
El problema de la obligatoriedad
de la aceptación se presenta únicamente en los casos de contratos
perfeccionados entre ausentes, en los cuales las partes se hallan
imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin solución de continuidad y,
por ende, media un lapso entre la emisión de la aceptación y la recepción de
esa declaración. Ello es así porque en los contratos entre presentes, al
contrario, una vez emitida la aceptación, ella es recibida simultáneamente, y
automáticamente queda perfeccionado el contrato, de modo que no queda margen
temporal para revocar esa declaración de aceptación.
En cambio, en los contratos entre
ausentes, conforme lo disponía el artículo 1155-1 del Código Civil, el
aceptante podía retractar su declaración antes de que ésta llegue a
conocimiento del oferente, lo que significaba que era suficiente con que la
retractación de la aceptación se expida (68). No era necesario que llegara con anterioridad a que
la aceptación hubiera sido conocida por el oferente, bastando con que la
retractación haya sido emitida antes. En ese caso, la aceptación como
manifestación de voluntad no lo vincula u obliga.
Al contrario, una vez recibida
por el oferente la declaración de aceptación, toda retractación ulterior a la
aceptación recibida no valdría como tal, careciendo de eficacia a tales
efectos, pues el contrato ya estaría perfeccionado, y el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por el aceptante le haría incurrir en responsabilidad
civil contractual (69).
Ahora, sancionado el Código civil
y comercial la situación ha variado pues se ha optado por la teoría de la
recepción. En efecto, la disposición en análisis establece que la aceptación
puede ser retractada, si la comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella. La expresión
"destinatario" está referida al oferente.
XXIII. El acuerdo parcial. Otra
novedad
El acuerdo parcial constituye
otra de las tantas novedades que introduce la teoría general del contrato. Lo
hace a través de un texto como el que sigue:
Artículo 982. Acuerdo parcial.
Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con
la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los
elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda
integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se
tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una
minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
XXIV. El acuerdo parcial
El acuerdo parcial constituye una
novedad con relación a lo que establecía el Código civil que, como se
recordará, requería incluir en la oferta "todos los elementos
constitutivos" de la misma.
La fuente del artículo 982 podría
hallarse constituida por lo dispuesto por el artículo 1242 de la
"Propuesta de la modernización del derecho de las obligaciones y
contratos" para España del 2010 en tanto establece que: "No impedirá
la perfección de un contrato, si las partes están de acuerdo en sus elementos
esenciales y quieren vincularse ya, el que hayan dejado algún punto pendiente
de negociaciones ulteriores". Lo propio acontece con el artículo 1388 del
Código civil de Québec, en cuanto dispone que "Es una oferta de contratar,
la propuesta que contiene todos los elementos esenciales del contrato previsto
y que indica la voluntad de su autor de hallarse ligado en caso de
aceptación".
XXV. Los elementos esenciales de
los contratos: enumeración. Importancia de la cuestión. Vinculación del tema
con la clasificación de las fuentes de la reglamentación contractual
El Código Civil no enunciaba los
elementos del contrato ni tampoco lo ha hecho el nuevo Código civil y
comercial, cuestión que sí ha sido prevista en el derecho comparado y elaborada
por la doctrina nacional.
Se coincide en la trascendencia
del tema y en su íntima vinculación con la validez (y no con la eficacia) del
contrato, pues el examen sobre la existencia y legitimidad de los elementos
esenciales se refiere al período de estructuración (formativo) del acto.
Los elementos constitutivos o
estructurales del contrato, tradicionalmente se han denominado o se les asignó
tratamiento de esenciales, entendido ello en el sentido de que la falta de o la
infracción a cualquiera de ellos afecta su existencia o su validez, según el
caso (70).
Al punto que es valor entendido,
que todas las cuestiones inherentes a la estructura esencial del contrato, se
hallan contenidas en normas imperativas como fuente de la reglamentación o
contenido del contrato, lo que las torna indisponibles por las partes de la
relación jurídica sustancial.
XXVI. Elementos esenciales de los
contratos (continuación). Precedentes en el derecho comparado: Francia, España
e Italia
La cuestión ha sido regulada, por
ejemplo, en el Código Civil francés (71),
por el Código Civil italiano (72)
y por el Código Civil español (73)
y, como se advierte, no existe coincidencia en la denominación ni en el
enunciado (74).
En Francia, cuando Colin y
Capitant examinan el tema, afirman que el artículo 1108 confunde en su
enumeración las condiciones de existencia y de formación del contrato y sus
condiciones de validez (75).
Ripert y Boulanger señalan que la
disposición legal ha tratado "en conjunto" las condiciones de
existencia y las condiciones de validez del contrato y lo que califican de
confusión, lo explican en la circunstancia de "que no siempre es fácil
hacer la separación entre unas y otras"(76).
Por su parte, Josserand observa
que la incapacidad funciona como un vicio del consentimiento y no como una
condición autónoma (77).
Carbonnier llama elementos
constitutivos o estructurales o requisitos de existencia a las condiciones
enunciadas en el artículo 1108 del Código Civil que, de no concurrir, anulan el
contrato (78).
En Italia, ocurre lo propio.
Así Messineo denomina elementos
constitutivos a las partes y al consentimiento. Y presupuestos de validez del
contrato, a la capacidad de obrar y el poder de disponer (79).
Años más tarde, a los requisitos
los denominó componentes del contrato, como expresión equivalente a elementos
constitutivos o legales, recordando que en alguna otra disposición (art.
1336-1), por ejemplo la referida a oferta al público, se emplea la expresión
extremos.
Afirma que los matices
terminológicos "complican inútilmente las cosas", pero que lo que se
debe tener en claro es que el enunciado del artículo 1325 del Código Civil
italiano, debe entenderse en el sentido de que el contrato que no contenga los
elementos componentes no se perfecciona, pues la ley atribuye a los mismos
carácter necesario y que ello surge del artículo 1418 del mismo Código en
cuanto se estatuye como causa de nulidad del contrato "la falta de uno de
los requisitos indicados por el artículo 1325..."(80).
En suma, la corriente doctrinaria
dominante equipara requisitos con elementos, en el sentido de
"entidades" cuya presencia es requerida para que un acto tenga
existencia (81).
Prevalece el criterio de que el
artículo 1325 del Código Civil italiano carece de alcance normativo, pues no
porta carácter imperativo (prohibitivo o permisivo), o sea no implica un
mandato del legislador. Parece ser, se afirma, un enunciado más propio de la
doctrina que de la ley, un "índice sumario" de nociones fundamentales
que luego se desenvuelve en normas y que "son reagrupadas en relación con
la numeración de este artículo"(82).
Uno de los requisitos exigidos
por el artículo 1325 del Código Civil es el de la forma, cuando resultara
prescripta por la ley bajo pena de nulidad, cuya inclusión ha sido objeto de
generalizada aceptación (83).
La forma, cuando es exigida por
la ley, es aceptada como elementos constitutivo particular, o sea, referido a
los contratos de forma constitutiva, pero no como elemento estructural de
carácter genérico que atrape en su formulación a todos los contratos.
Genéricamente, la forma como
expresión o exteriorización de la voluntad es un presupuesto del consentimiento
(84).
En cambio, más allá del
consentimiento y de la forma, se ha afirmado que la causa y el objeto son
construcciones dogmáticas que han constituido —y siguen siéndolo— materias de
ásperas e inconclusas controversias doctrinales, sea en orden a su autonomía,
como a su significado, cuyo perfil no corresponde al de un elemento o requisito
(85).
XXVII. Elementos esenciales de
los contratos (continuación). Conclusiones
Como quiera denominárseles:
elementos, condiciones, requisitos, componentes, extremos, presupuestos,
etcétera, no pensamos que sea relevante la falta de coincidencia en la
denominación, si la acepción y los efectos que se pretende atribuir a todas y
cada una de las expresiones utilizadas, es la misma.
Debemos comenzar admitiendo con
relación al enunciado identificado como clásico: consentimiento, objeto y
causa, que no es pacífica la doctrina de los países cuyas legislaciones le han
servido de fuente, en el sentido de que los tres constituyan elementos
esenciales. Por nuestra parte, decididamente nos inclinamos por afirmar que lo
son, al punto que los tres países que hemos tomado como ejemplo, aunque lo
hayan hecho con otras denominaciones o hayan añadido algún otro, incluyen el
consentimiento, el objeto y la causa.
XXVIII. Recepción de la
manifestación de la voluntad. Una modificación fundamental
El texto constituye una novedad:
Artículo 983. Recepción de la
manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la
conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su
domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
Definitivamente, el Código civil
y comercial de la Nación, abandona la teoría de la emisión parcialmente
aceptada por el Código Civil (arg. artículo 1149 y 1154) y se inclina por la
teoría de la recepción. En efecto, la disposición examinada lo establece
"a los fines de este Capítulo", lo que significa que cualquiera sea
la manifestación de voluntad, la del oferente o la del aceptante, es recibida
cuando la conoce o debió conocerla. Cuando se alude a la declaración de
voluntad, la norma dispone que la comunicación que la contiene puede ser
verbal, a través del instrumento pertinente o de otro modo útil. La recepción
debe serlo en el domicilio del destinatario.
(1)
CARIOTA FERRARA, L., Aguilar, Madrid, 1956, T. II, nro. 95, pág. 327; BETTI,
E., "teoría general del negocio jurídico", R.D.P., Madrid, 1959, T.
I, nro. 10, pág. 99.
(2)
STOLFI, G., Teoría del Negocio Jurídico, R.D.P., Madrid, 1959, parág. 49, pág.
201; CARIOTA FERRARA, L., op. cit., T. II, nro. 95, pág. 331.
(3)
SANTORO PASSARELLI, F., Doctrinas Generales del Derecho Civil, R.D.P., Madrid,
1964, nro. 29, pág. 158; BARBERO, D., "Sistema de derecho privado",
Ejea, bs. As., 1967, T. I, nro. 219, pág. 456; C1ª Civ., Com. y Minería de San
Juan, 3-XII-1986, "Gramajo, D. c. Zapata, E.", JA, 1987-IV-430;
CNFed. Civ. y Com., Sala III, 17-IX-1996, "Organización Coordinadora c.
Secretaría de Inteligencia", DJ, 1997-2-758.
(5) De
ahora en más, emplearemos como expresiones intercambiables "manifestación
o declaración" de voluntad (cfr., CARIOTA FERRARA, L., op. cit., T. II,
nro. 95, pág. 331).
(7)
STOLFI, G., "Teoría del negocio jurídico" R.D.P., Madrid, 1959,
parág. 49, pág. 201, quien si bien reconoce que la declaración no formal
constituye el principio general, le atribuye notables inconvenientes en punto a
la prueba del acuerdo efectuado, no sólo porque (a) suscita la duda sobre el
alcance exacto de lo pactado, sino porque con frecuencia origina la discusión
sobre (b) si se trata de simples tratos previos o del acto completo querido o
sobre (c) si las declaraciones del agente se hicieron o no en serio.
(8) SPOTA,
A. G., "Insttituciones de Derecho civil. Contratos", Depalma, Bs.
As., 1982., Ts. I-II, nro. 170, pág. 254.
(9) Afirma
Betti que "el fenómeno que se nos ofrece en la declaración es el de un
trascender el pensamiento de sí mismo y volverse expresión objetiva, dotada de
vida propia, perceptible y apreciable en el mundo social" (BETTI, E., op.
cit., T. I, nro. 11, pág. 99).
(12) No
deja de ser recepticia la declaración dirigida a personas indeterminadas, ya
que aun en este último supuesto aquélla tiene como propósito el de ser recibida
por otros sujetos (SANTORO PASSARELLI, F., "Doctrinas generales del derecho
civil", R.D.P., Mdrid, 1964, nro. 29, pág. 158).
(13) En un
reciente fallo se decidió que importa un signo inequívoco y, por ende, una
declaración positiva de voluntad que, a la rescisión del contrato de la
explotación de una estación de servicio que una de las partes propuso a la otra
(Y.P.F.), ésta retire los surtidores de su propiedad (CNFed. Civ. y Com., Sala
I, 3-IV-1997, "Y.P.F. c. De Carlo Hnos.", DJ, 1997-3-541).
(14)
CARIOTA FERRARA, L., op. cit., T. II, nro. 97, pág. 337. Spota suministra el
ejemplo de una subasta donde uno de los asistentes expresa su voluntad positiva
mediante una inclinación de cabeza, con la cual —en relación con una indicación
del rematador incitando para que se eleve la postura anterior— se manifiesta la
voluntad de mejorarla (SPOTA, A. G., op. cit., Ts. I-II, nro. 170, pág. 255).
(16) C1ª
Civ. y Com., Sala I, Bahía Blanca, 25-IX-1980, "Coop. Agrícola Ltda. La
Victoria", JA, 1981-II-síntesis.
(17)
CARIOTA FERRARA, L., op. cit., T. II, nro. 97, pág. 338; CNCom., Sala E, 26
VIII 1987, "Gordovil, J. c. American Express", JA, 1987-IV-479, donde
se afirmó que el fundamento de la presunción de consentimiento tácito del art.
1146 del Cód. Civil está en el principio de no contradicción: la aceptación se
presume porque el disenso entraría en contradicción con lo actuado por el mismo
sujeto.
(22) DÍEZ-PICAZO, L.,
"Fundamentos del derecho civil patrimonial", T. I (Introducción.
Teoría del contrato), pág. 135.
(23)
SANTOS BRIZ, J., "La contratación privada", Montecorvo, Madrid,
1966,, pág. 130, quien señala que el principio de buena fe impide negar el
cumplimiento del contrato y que éste se justifica para evitar un
enriquecimiento injusto.
(24) En el
sentido indicado en el texto se tiene expresado que "la voluntad no
manifestada no tiene relevancia jurídica, siendo imposible fundar en ella una
acción de cumplimiento o nulidad de contrato. De lo contrario —se agregó— toda
idea de seriedad y seguridad jurídica estaría perdida. Es que los hombres deben
poder confiar en lo que ven escrito y firmado, y no es posible que a su
conducta legítima y de buena fe se le oponga más tarde una supuesta voluntad o
intención distinta (CNCiv., Sala K, 4-III-1991, "Marchese, O. c. Marchese,
S.", JA, 1991-IV-síntesis).
(25)
CNCom., Sala E, 26-VIII-1987, "Gordovil, J. c. American Express
Arg.", JA, 1987-IV-479, donde se hizo aplicación de lo dispuesto por los
arts. 918 y 919 del Cód. Civil, en un supuesto donde se discutía la aplicación
de una cláusula contenida en el documento contractual que vinculaba a las
partes por el que se establece que American Express tiene derecho a
"modificar en cualquier momento el presente convenio" y que
"cualquier modificación le será notificada (al usuario). Consideramos que
las modificaciones han sido aceptadas en caso de conservar o utilizar la
tarjeta después de recibida nuestra notificación. En caso de no aceptar
nuestras modificaciones usted puede dar por terminado el presente convenio
partiendo la tarjeta por la mitad y devolviéndonos la misma". Se sostuvo
que, en la especie, el silencio constituye una manifestación tácita de voluntad
(arts. 918 y 919, Cód. Civil) ya que si la intención del interesado consistía
en no consentir, no hizo lo que debía hacer (partir la tarjeta y devolverla) o
no se opuso a lo que estaba ocurriendo, cuando debía oponerse. Añadió el
tribunal que no fue objeto del proceso la pretensión de nulidad de alguna de
las cláusulas.
(29)
CNCom., Sala E, 26-VIII-1987, "Gordovil, J. c/American Express
Argentina", J.A., 1987-IV-479, donde se sostuvo que el fundamento de la
presunción de consentimiento tácito del art. 1146 del Cód. Civ. está en el
principio de no contradicción: la aceptación se presume porque el disenso
entraría en contradicción con lo actuado por el mismo sujeto.
(30)
BORDA, G., "Tratado de Derecho civil argentino. Obligaciones",
Perrot, bs. As.,
1989, T. II, nro. 1213, pág. 156; MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág.
123.
(31) CCiv. Com. y Minería, San
Juan, sala II, 8/8/2006, "Salud Oeste S.A. c/Asociación Trabajadores del
Estado", LLGran Cuyo, 2007-133
(34) ENNECCERUS, L. - NIPPERDEY, H. C., Tratado de Derecho Civil,
T. I (Parte General), Bosch, Barcelona, 1981, vol. 2, primera parte, parág. 161, pág. 253; LEHMANN, H., Tratado de Derecho Civil, Vol. I
(Parte General), R.D.P., Madrid, 1956, parág. 33, pág. 338; VON TUHR, A.,
Teoría General del Derecho Civil Alemán. Obligaciones, T. I, Depalma, Buenos
Aires, 1948, pág. 134; BORDA, G., Tratado..., cit., T. II, nro. 1201, pág. 157;
MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 114; CNCiv., Sala E, 6-IX-1985,
"Becerra Ferrer, M. c/Cabjolsky, H.", J.A., 1986-III-518.
(36)
CCiv., Com., Trab y Familia, Bell Ville, 26/11/2002, "Bid Coop. Ltdo.
c/Uez S.", LLC, 2003-1164
(37) SPOTA, A. G., op. cit., T. I, pág. 261. La oferta es un acto prenegocial, que conforma la base sobre la
cual se podrá construir un contrato, pero no constituye en sí un negocio
jurídico autónomo (MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 115, nota 47).
(38) LLAMBÍAS, J. J. - ALTERINI, A.,
"Código civil anotado", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985 T. III-A, pág.
44; MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 114.
(39) CCiv. y
Com., Bahía Blanca, Sala 1ª, 15-III-1994, "Bronzetti, M. c/Richert,
H.", J.A., 1996-I-109.
(40) SPOTA, A. G., op. cit., T.
I, nro. 178, pág. 266; MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 115.
(41)
BORDA, G., Tratado... Obligaciones, cit., T. II, nro. 1202, pág. 150, quien
suministra el ejemplo de la oferta dirigida a quien gane una competencia
deportiva. Cfr. OERTMAN, P., Introducción al Derecho Civil, Labor, Buenos
Aires, 1933, nro. 46, pág. 261, quien da el ejemplo de oferta hecha al primero
que se halle en determinada situación u obre en forma determinada. Cfr., SPOTA,
A. G., op. cit., Ts. I-II, pág. 266, quien ejemplifica con oferta realizada mediante
aparatos mecánicos, a quien primero introduce la moneda.
(42)
MUÑOZ, L., "La teoría general del contrato", Cárdenas, México, 1973,
nro. 165, pág. 241; BORDA, G., op. cit., T. II, nro. 1201, págs. 147 y sigs.
(44) Es la
solución del Derecho Romano y del Código vigente en Francia, que se apoya en la
idea de bilateralidad del consentimiento como sustento de la obligación. Si la
oferta fuera obligatoria, el oferente quedaría sometido a la discreción del
destinatario, que pasaría a dominar por su sola voluntad la decisión sobre la
formación del contrato (FONTANARROSA, R., op. cit., pág. 62; MOSSET ITURRASPE,
op. cit., pág. 118).
(45) Ello
sin perjuicio de la responsabilidad precontractual que excepcionalmente pese
sobre quien, efectuando abusivamente dicha retractación, provoca la frustración
intempestiva del perfeccionamiento del contrato.
(48) La
concesión de un término al destinatario de la oferta, se explica por el interés
del mismo oferente, de hacer más probable la aceptación (RESCIGNO, P., op.
cit., pág. 93).
(49) DE
GÁSPERI, L. MORELLO, A. M., Tratado de Derecho Civil, Tea, Buenos Aires, 1964,
pág. 264; LLAMBÍAS, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. IV-B,
Perrot, Buenos Aires, 1987, nros. 2973 y sigs.; MOSSET ITURRASPE, J., op. cit.,
pág. 120.
(50)
SPOTA, A. G., op. cit., Ts. I-II, nro. 184, pág. 278; BORDA, op. cit., T. II,
nro. 1207, pág. 153; LLAMBÍAS, J. J. - ALTERINI, A. A., op. cit., T. III-A,
pág. 52.
(51)
HAUSER, J., Les Contrats, Presses Universitaires de France, Paris, 1977, págs.
22/23. En el mismo sentido, De Gásperi y Morello afirman que "nada puede
ser más peligroso que querer obligarse y no quererlo enseguida. Sería el
reinado del capricho y la arbitrariedad" (op. cit., pág. 262).
(53) En
cuyo caso sería de índole precontractual, incluyendo la hipótesis del art. 1156
del Cód. Civ.: "La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la
retractación del proponente... y que a consecuencia de su aceptación hubiese
hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e
intereses".
(54)
MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 122. La excepción está prevista en
materia de donación, ya que el donatario puede aceptar la oferta luego de la
muerte del donante (art. 1795, Cód. Civ.).
(57) C1a.
Civ. Com. La Plata, J.A., 1961-IV-12; LLAMBÍAS, J. J. - ALTERINI, A. A., op.
cit., T. III-A, págs. 49-50.
(59)
CNCom., Sala E, 26-VIII-1987, "Gordovil, J. c/American Express
Argentina", J.A., 1987-IV-479, donde se sostuvo que el fundamento de la
presunción de consentimiento tácito del art. 1146 del Cód. Civ. está en el
principio de no contradicción: la aceptación se presume porque el disenso
entraría en contradicción con lo actuado por el mismo sujeto.
(60)
BORDA, G., op. cit., T. II, nro. 1213, pág. 156; MOSSET ITURRASPE, J.,
Contratos, cit., pág. 123.
(61) CCiv.
Com. y Minería, San Juan, sala II, 8/8/2006, "Salud Oeste S.A.
c/Asociación Trabajadores del Estado", LLGran Cuyo, 2007-133
(64) La
formación del contrato exige una concordancia exacta entre la oferta y su
aceptación (GHESTIN, J., op. cit., nro. 224, pág. 241; CNFed. Civ. y Com., Sala
I, 24-V-1985, "Gas del Estado c/Richco S.A.", J.A., 1985-IV-112).
(65)
Incluso, si la oferta contiene elementos secundarios, el desacuerdo sobre ellos
también impide el perfeccionamiento (Borda, G., op. cit., T. II, nro. 1213,
pág. 156). Cfr. CCiv. y Com., Sala I, Bahía Blanca, "Bronzzetti, Marino I.
c/Richert, H.", 1996-I-109, donde se afirmó que en nuestro Derecho, el
desacuerdo —aun respecto de cuestiones accidentales—, obsta al
perfeccionamiento del contrato. El acuerdo —se agregó— debe ser completo, y la
conformidad sobre puntos aislados, aun cuando comprenda a los elementos
esenciales del contrato, no es vinculante, en la medida en que la regulación
supletoria prevista para el tipo contractual en cuestión no puede superar —por
su propia naturaleza— el desacuerdo expreso de las partes.
(67) En el
sentido indicado, se tiene expresado que "la contestación de la propuesta
originaria no produce el perfeccionamiento del contrato, cuando no importa
aceptación de dicho ofrecimiento sino contraoferta por la que se mutan aspectos
sustanciales del régimen original —regalías, porcentajes de ganancias, local
donde debía funcionar el negocio franquiciado—, sin que tales modificaciones
hayan sido aceptadas por el ofertante, pues aquella importa la proposición de
un nuevo contrato (artículo 1052, Código civil).
(69)
MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, cit., pág. 126, quien interpreta de ese modo
—en postura que compartimos— el texto —por cierto oscuro— del citado art.
1155-2, en cuanto dispone que "si la retractare después de haber llegado
al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e
intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse
de otra manera, estando ya aceptada la oferta".
(70)
RIPERT, G. - BOULANGER, J., Tratado de Derecho Civil, T. IV, La Ley, Buenos
Aires, 1964, nro. 129, pág. 97.
(71)
Artículo 1108: "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención: "— El consentimiento de la parte que se obliga;"— Su
capacidad de contratar;"— Un objeto cierto que forma la materia de la
obligación;"— Una causa lícita de la obligación".
(72)
Artículo 1325: "Indicación de los requisitos. Son requisitos del contrato:
"1) el acuerdo de las partes; "2) la causa;"3) el
objeto;"4) la forma, cuando resultara prescripta por la ley bajo pena de
nulidad (arts. 1350-1352)".
(73)
Artículo 1261: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:"1)
Consentimiento de los contratantes;"2) Objeto cierto que sea materia del
contrato;"3) Causa de la obligación que se establezca".
(74) Basta
para demostrarlo, los ejemplos a los que ya nos hemos referido. Con el nombre
de condiciones, el Código Civil francés incluye también la capacidad. Y con el
nombre de requisitos el Código Civil italiano también menciona la forma. Esto
pone en evidencia el uso de denominaciones tan genéricas como vagas a las que
hace referencia Castán Tobeñas (CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español,
Común y Foral, T. III, Reus, Madrid, 1978, pág. 478) y la anarquía a que alude
Mosset Iturraspe, no sólo en lo relativo al alcance o significado de los
vocablos sino, además, al conocimiento sobre cuáles son los elementos que
integran el contrato en punto a su formación y validez (MOSSET ITURRASPE, J.,
op. cit., pág. 54).
(75) Para
los citados autores, son condiciones de existencia y formación del contrato, el
consentimiento de las partes, el objeto y la causa, al punto que la ausencia de
alguna de ellas produce la nulidad absoluta del acto. A su turno, —prosiguen—
son condiciones de validez del acto, la capacidad de las partes y la
inexistencia de vicios de la voluntad, de suerte tal que si faltan algunas de
estas dos últimas condiciones, el contrato es anulable (COLIN, A. - CAPITANT,
H., op. cit., T. III, pág. 609).
(78)
CARBONNIER, J., Derecho Civil, T. II, Bosch, Barcelona, 1960, vol. II, nro. 95,
págs. 153 y sigs.
(80) MESSINEO, F., "Il
contrato...", en Trattato ..., cit., T. I, XXI, pág. 97, de donde deduce
que a los elementos del artículo 1325 cabe aplicarles la calificación de
constitutivos o esenciales, pues mediante ellos el contrato se perfecciona y
viene a existir. Agrega este autor que las expresiones "constitutivos o
esenciales" equivalen a "necesarios" en el sentido de que la
presencia de ellos está ligada al perfeccionamiento del contrato y sin ellos,
el contrato es nulo.
(82)
SCOGNAMIGLIO, R., op. cit., Libro IV, págs. 65 y sigs., quien afirma que la
enumeración sólo tiene importancia descriptiva y sistemática; MIRABELLI, G.,
op. cit., pág. 43.
(83)
BIANCA, M., op. cit., pág. 284, quien lo funda en intereses superiores
"responsabilización del consentimiento", como ser que impone en ocasiones,
la carga del acto público consistente en declarar el propio consentimiento ante
un oficial público; en menor medida la carga de otorgar por escritura pública
con el designio de reclamar la atención de la parte sobre la declaración hecha
suya mediante la firma; obtener la certeza del acto, etcétera.
(84)
BARBERO, D., Sistema del Derecho Privado, T. I, Ejea, Buenos Aires, 1967, nro.
217, págs. 453 y sigs., quien apartándose del sistema tradicional enuncia la
estructura del negocio como integrada por: (a) la manifestación negocial, que
incluye la "forma" de la manifestación y, por ende, el consentimiento
(págs. 472 y sigs.); (b) la voluntariedad de la manifestación (pág. 516),
integrada por los vicios del consentimiento; (c) la intención negocial, a la
que identifica con la causa y distingue del motivo (pág. 533).
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